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TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL- Según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida. /

HECHOS: De conformidad con la fijación del litigio y lo que constituye objeto de análisis por parte de la Sala, se tiene que el demandante solicita el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión al 81% sobre el IBL reconocido, lo que equivale a $3.318.434, con efectos desde el 1º de octubre de 2018, teniendo en cuenta las 1.135 semanas cotizadas como resultado de la sumatoria del tiempo laborado tanto en el sector público como en el privado. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de agosto de 2023, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 81%. Como consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $14.102.215 por concepto de retroactivo, correspondiente al reajuste de la mesada entre el 1° de octubre de 2018 y el 30 de agosto de 2023.El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reajustar el monto porcentual de la prestación otorgada a la demandante, computando los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas en dicha entidad, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en condición de beneficiario del régimen de transición; en tal caso, si son viables los intereses moratorios respecto de las diferencias adeudadas; y, si hay lugar a ordenar la indexación sobre las mesadas reconocidas en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021.

TESIS:  El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha aceptado que quienes en virtud de la transición accedieron al derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que las edades son idénticas en los dos regímenes, haciendo posible tal reajuste por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la eventual reliquidación (CSJ SL3484-2022, CSJ SL2557-2020), sin que sea procedente este tipo de reliquidaciones con la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS, cuando la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tiempo anterior al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez del citado Acuerdo, pues el reajuste está cimentado en un cambio de régimen y, por ello, se deben acreditar los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, porque no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal hasta que se cumplan los requisitos de otra de la misma naturaleza, a la que se le aplica normatividad distinta (CSJ SL1078-2023, CSJ SL3484-2022).(…)Con base en lo anterior y según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida entre el 5 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 2018, tras sumar los tiempos de servicio prestados a los entes territoriales en mención, sin aportes pensionales en el ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esa entidad, hoy Colpensiones, por empleadores del sector público y privado, de las cuales 1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la aplicación del régimen de transición.(…) En consecuencia, se determina un retroactivo de $19.074.409 a favor de la demandante, por concepto de diferencias pensionales, calculadas entre el 1° de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, conforme al artículo 283 del CGP, sin perjuicio de las demás diferencias que se sigan generando. Para el año 2025, se establece una mesada de $4.017.812, la cual, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, deberá ser reajustada anualmente a razón de 13 mesadas al año, dado que la prestación fue causada después del 31 de julio de 2011, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. (…)Frente a este punto, resulta relevante señalar que, si bien la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía que los mismos solo eran procedentes en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no se reconociera un reajuste a las mismas, dicha posición fue recogida en sentencia CSJ SL3130-2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues ello no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica, indicando por demás que: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. (…) Indexación. – Resulta procedente otorgar la indexación sobre el retroactivo reconocido a la demandante a través de la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 2018 y dicha fecha, cancelado en junio de 2021, debido a la pérdida de poder adquisitivo del valor de la moneda y al derecho de la actora a percibir el monto real, dado que, las sumas adeudadas deben actualizarse periódicamente mediante tal mecanismo, al no comportar esta una condena adicional, sino una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, resultando procedente su otorgamiento. Así, al haberse cancelado en junio de 2021 el valor del retroactivo, procede concretar la condena, liquidando la suma a cancelar por dicho rubro, que asciende a $4.301.281, como se desprende del siguiente cuadro. No es dable disponer que dicho rubro sea actualizado cuando se efectúe el pago, como fue ordenado, dado que el mismo ya fue cancelado a la demandante, y sobre el reajuste por la tasa de reemplazo se impuso el pago de los intereses moratorios. Por lo tanto, se modificará dicho punto. (…) 

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:21/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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