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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE   VEJEZ-  La tasa de reemplazo puede incrementarse en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta un máximo del 80% y debe reflejar todas las semanas cotizadas, siempre que no supere el límite porcentual./

HECHOS: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a su favor aplicando una tasa de reemplazo del 80% de manera retroactiva, intereses moratorios y/o indexación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 23 de julio de 2024 resolvió declarar que la demandante tiene derecho a que Colpensiones reajuste retroactivamente la pensión de vejez. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% o si, en su lugar, se debe limitar esta tasa contabilizando un máximo de 1800 semanas cotizadas y si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TESIS: (...)No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).(...) Así las cosas, en el presente caso para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.190 semanas, lo que equivalen a 890 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 171 , que multiplicado por 1.5% arroja un 25.5%.(...)En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.88% (resultado que dio la fórmula) + 25.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 87.38%; no obstante, la norma expresamente impone un límite máximo de 80%.(...)Es necesario advertir que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un  análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, (…) compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022.(...)Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”(...)Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003.(...) la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.(...)En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 12 de mayo de 2019 debió ser de $4.790.774, atendiendo a un IBL de $5.988.468 y una tasa de reemplazo del 80%.(...)Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.(...)No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. (...)Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la reclamación se le presente a la AFP con posterioridad a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, providencia que data del 17 de agosto de 2022.(...)


MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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