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TEMA: EL SALARIO - Es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. / SANCIÓN MORATORIA - No se impone de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. /

HECHOS: La promotora aspira a que una vez declarada la existencia de una relación laboral con la demandada, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, teniendo como base el salario realmente devengado que incluye un auxilio de formación percibido de manera habitual. El a quo declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada, absolviéndola las pretensiones en su contra. Corresponde a la sala determinar si el referido auxilio recibido por la demandante tuvo incidencia salarial que dé lugar a revisar si hay lugar o no a los reajustes pretendidos.

TESIS: Es importante precisar que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, lo que se ha constituido en una presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda, debiendo en ese orden, darse análisis a cada circunstancia particular, lo que no se agota con la contemplación del pacto de exclusión salarial, sino que debe confrontarse con la verdadera esencia del rubro, puesto que aun cuando el artículo 128 del CST permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, además que ese pacto debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, ello no corresponde a una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, y en esa línea, no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos por el solo pacto de las partes contratantes, pues para que eso ocurra, debe existir un fundamento concreto frente a que ese pago en efecto, tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por tanto, su carácter es no remunerativo. (…) La interpretación que la alta Corporación ha dado a los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, no resulta posible validar que, a través de un acuerdo, se disponga que un rubro no retribuye directamente el servicio, cuando real y materialmente si lo hace, pues ello se ha considerado como un recurso para permitir maniobras dirigidas a desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (…) En este punto, debe precisarse que es verdad que las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no se imponen de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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