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TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA - La carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado le corresponde, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. /

HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que el causante al momento de su fallecimiento había reunido los requisitos de conformidad con la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del 2003, y como consecuencia, se condene a Protección S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de madre. El a quo absolvió a protección de todas las pretensiones formuladas en su contra. Corresponde a la sala determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

TESIS: Según la reiteración de la jurisprudencia de la CSJ la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado le corresponde, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. (…) Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social”. (…) Para la corte constitucional “...La dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales”. (…) La corte hizo claridad del significado de dependencia económica, donde se sostuvo que ésta no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Es decir, es posible que la persona que reclama pueda percibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. (…) Es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo, constante y proporcionalmente representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama. Adicionalmente, se ha señalado que la ayuda económica realizada como lo hace un buen hijo, no es prueba de la existencia de la dependencia. (…) En definitiva, es importante recordar que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, tema que es bien definido por la Corte Constitucional, bajo el concepto del mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, por lo que para hablar de independencia económica se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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