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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE AFP - supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima. / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. / DIFERENCIA ENTRE EL AHORRO Y LA COTIZACIÓN EN EL RAIS - cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por el afiliado, no así cuando, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información. / INDEXACIÓN - efecto inherente a la declaratoria de ineficacia.

HECHOS: se declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual, y de las demás afiliaciones que el actor hubiere realizado entre las administradoras de dicho régimen; se ordenó a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., remitir a Colpensiones E.I.C.E., gastos de administración, seguros previsionales y reaseguros, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, causados durante la vigencia de cada afiliación; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. permitir la afiliación del pretensor al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, actualizar su histórico laboral de aportes, y recibir los valores provenientes del Régimen de Ahorro Individual. La apoderada judicial de la AFP Colfondos S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoquen las condenas impuestas a su representada, sustentando que los conceptos que se le ordenaron devolver fueron descontados de la cotización del actor para cubrir al afiliado de las contingencias de la invalidez y la muerte; y que, en todo caso, la afiliación del actor del demandante al Régimen de Ahorro Individual, y los traslados que efectúo entre las administradoras del mismo, son válidas, por no haberse acreditado vicios en el consentimiento.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. (…). En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones (…). (…) la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni los traslados horizontales que realizó en el Régimen de Ahorro Individual (…). (…) ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Colmena S.A, hoy AFP Protección S.A. le brindó al demandate al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a las demás administradoras del Régimen de Ahorro Individual a las que estuvo vinculado. (…). La ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima (…) además, no puede afectarse el fondo común de naturaleza pública del Régimen de Prima Media, con la disminución de la cotización en favor de la administradora del fondo privado accionada, teniendo en cuenta, que fue quien dio lugar a la sanción del acto jurídico, en virtud del incumplimiento al deber de información y siendo ésta, la entidad en la cual se encuentra vigente la afiliación del actor, por lo tanto, debe asumirlo aun de su propio patrimonio, conforme al artículo 963 del Código Civil. (…). Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben ser traslados conforme al artículo 7 del decreto 3995 del 2008 y las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, destacando que la diferencia entre el ahorro y la cotización cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por el afiliado, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información. (…) la indexación de los descuentos objeto de devolución, (…) es un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 30/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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