TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – No podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad; hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”. Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional. /
HECHOS: La señora (PAZI) persigue que se declare que se causó la pensión de invalidez desde el 19 de abril de 2022 y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora( PAZI) le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar, por concepto de retroactivo pensional desde el 19 de abril de 2022 al 30 de mayo de 2025, del cual se debe descontar el pago realizado por concepto de incapacidad del periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2024 y el 09 de noviembre de 2024, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la indexación. Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 19 de abril de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: Cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (…) el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (…) La discusión esencial se presenta en derredor al tema de la causación y disfrute de la pensión de invalidez, para lo cual, la regla general es que, la pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad, por cuanto se sobrentiende que desde esa calenda entra el sistema de seguridad social a cubrir la contingencia, o dicho de otra manera, dado que a partir de allí deja de percibir un ingreso económico para su subsistencia y se entra a satisfacer el mismo con el monto que recibe como pensión de invalidez. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha propalado lo siguiente frente a la fecha del disfrute de la pensión de invalidez: Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional. (…) Se tiene que la actora una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral procedió el 04 de abril de 2025 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación el 21 de mayo de 2025 con efectividad a partir del 01 de junio de 2025 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda. (…) El documento que aportó la demandante para demostrar las incapacidades por parte de SURA EPS con posterioridad a la fecha de estructuración (19/04/2022), no requería ser actualizada con la firma del profesional de la EPS, puesto que tal certificación fue expedida con posterioridad a la fecha de estructuración, y en la que da cuenta que con posterioridad al 19 de abril de 2022 se reportan algunos periodos de incapacidad, siendo el último el del 15 de enero de 2025; sin embargo, en la certificación se reporta la novedad de “valor pagado”-“0”, y solamente en el periodo del 31 de octubre al 09 de noviembre de 2024 se evidencia el pago, lo que permite inferir que, pese a que la actora tuvo algunas incapacidades, no aparece que las mismas hayan sido pagadas. (…) Debe señalarse que la decisión de la juez de instancia no se acompasa con el vigente criterio jurisprudencial de antes, pues conforme a la historia laboral de cotizaciones emitida por Colpensiones, la señora (PAZI) registra aportes pensionales como dependiente de parte del empleador, de manera continua, por lo menos el 19 de abril de 2022 (fecha de estructuración de la invalidez), hasta mayo de 2025, es decir, hizo aportes al sistema general de pensiones, y por lo tanto, no aplicaría la segunda excepción esgrimida por la jurisprudencia, dado que, solo hay lugar a reconocer la pensión desde la fecha de estructuración con el descuento de los pagos por incapacidad.(…) Independientemente de que el certificado de incapacidades reporte la novedad de “valor pagado”-“0”, ello no podría incidir en la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez o de la aplicación de las dos excepciones que delinea la jurisprudencia, dado que, el afiliado, trabajador y/o usuario del sistema general de seguridad social tiene a su disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivo su reconocimiento y pago, entre estas la acción de tutela, por lo que, no podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad, la cual viene a ser a partir del 16 de enero de 2025, o dicho de otra manera, antes del 16 de enero de 2025 y hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”, lo que da lugar a la aplicación de la primera excepción predicada por la jurisprudencia. (…) Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, a partir del 16 de enero de 2025 hasta el 30 de mayo de 2025. (…) en el sub iudice, la entidad tenía hasta el 04 de agosto de 2025 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 05 de agosto de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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