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TEMA: PRESCRIPCIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL- El derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo. / 


HECHOS: La señora Rosa Adelfa Pino convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumplió los requisitos para pensionarse a partir del 1° de febrero de 2010; y que el ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., la indujo en error para seguir cotizando, al negarle la prestación económica de vejez; consecuencialmente, se condene a la accionada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de agosto de 2024, declaró prospera la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas del 23 de enero de 2010 hasta el 14 de agosto 2016, absolviendo a Colpensiones E.I.C.E., de esta pretensión; condenó a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico consiste en determinar ¿Si a la señora Rosa Adelfa Pino le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 1° de febrero de 2010 y el 14 de agosto de 2016, efecto para el que habrá que determinar, si dichas mesadas se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo?


TESIS:  Sobre el particular, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”(...)Memórese, igualmente, que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.(...)En materia pensional, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo, señalando, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el computo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el termino prescriptivo (SL434 de 2020). (…) por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral”(...) Y en sentencia SL2060 de 2024, se recordó: “Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas. En tal sentido, en la primera de esas decisiones se arguyó que: [...] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago. Mientras que en la última se explicó que «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa”.(...)Como se dejó sentado en líneas anteriores, no se discute que la señora Rosa Adelfa Pino, causó el derecho a la pensión de vez desde el 23 de enero de 2010, siendo, en principio, procedente el disfrute de la prestación a partir del 1° de febrero de 2010, toda vez que se efectuaron cotizaciones hasta el 31 de enero de 2010, reportándose la respectiva novedad de retiro.(...)Así las cosas, la pretensora interrumpió la prescripción el 16 de febrero de 2010, estando suspendido el término prescriptivo hasta el 25 de noviembre de 2011, mientras se resolvió la petición en sede administrativa, momento en el cual se inicia el computo de los tres años referenciado en las normas previamente transcritas, que va hasta el 25 de noviembre de 2014. Ahora, la señora Rosa Adelfa Pino, instauró acción ordinaria laboral el 29 de marzo de 2012, radicado 05001310500120120012000, en busca de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, trámite en el cual se profirió sentencia absolutoria en primera instancia el 11 de octubre de 2012, confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de diciembre de 2012 y finalmente la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4008 del 19 de septiembre de 2018, resolvió no casar la sentencia, dictándose auto de cúmplase lo resuelto por el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2018, notificado por estados del 30 de noviembre de la misma anualidad. (…) De ahí que para el 15 de agosto de 2019, fecha en la cual la demandante solicitó a Colpensiones nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, ya se encontraba configurado el fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas hoy debatidas, por lo que a juicio de este juez plural, contrario lo señalado por el a quo, se encuentra ajustada la determinación adoptada por Colpensiones en la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, al señalar que los valores causados antes del 15 de agosto de 2016, se encontraban prescritos. (...)De los intereses moratorios (...)Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233; SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023-2021).(...)Llegando a este punto, se recuerda que la solicitud pensional fue elevada por la señora Rosa Adelfa Pino, el 15 de agosto de 2019, de ahí que los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver sobre la procedencia del reconocimiento, finalizaban el 15 de diciembre de 2019, evidenciados que Colpensiones atendió la reclamación mediante la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, es decir, encontrándose dentro del término para ello, sin que resulte relevante para efectos de definir la procedencia de los intereses la fecha de notificación del acto administrativo, que en este caso lo fue el 26 de diciembre de 2019, data que fue la que consideró el a quo, para concluir que la administradora incurrió en mora a partir del 15 de diciembre y hasta el 26 de diciembre de 2019, dado que en cualquier caso la mesada fue incluida en la nómina inmediatamente siguiente correspondiente al mes de enero de 2020.(...)Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la providencia fustigada, y en su lugar, se absolverá a Colpensiones de la obligación de reconocimiento y pago de intereses moratorios.


MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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