TEMA: CONTRATISTAS-De conformidad con la correcta intelección del artículo 353 del CST, las personas que ostentan la calidad de contratistas a través de contrato de prestación de servicios pueden ser afiliados a la organización sindical, en la medida en que ello permite desarrollar los postulados del artículo 39 de la Constitución Política, el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976.
HECHOS: El Concejo Distrital de Medellín solicitó la disolución del sindicato ASECONCEDMED alegando que el sindicato no cuenta con el mínimo legal de 25 afiliados exigido por el artículo 359 del CST, ya que de los afiliados reportados, 15 no son empleados públicos sino contratistas por prestación de servicios y algunos afiliados ya habían renunciado. Asimismo que el sindicato no ha iniciado voluntariamente su proceso de disolución. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó la solicitud de disolución, ya que ASECONCEDMED argumentó tener 30 afiliados, incluyendo contratistas, y que no existía causal legal para la disolución. El thema decidendum en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar i) ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primer grado al no declarar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de ASECONCEDMED? ii) ¿Si de conformidad con los artículos 353 y 359 del CST es viable que el número mínimo de afiliados a la organización sindical se integre con quienes estén vinculados a la duma distrital de Medellín a través de contratos de prestación de servicios?
TESIS: (...) conveniente recordar que en tratándose de la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, las causales son taxativas y no permiten adiciones no contempladas por el legislador, y es por ello que, debemos remitirnos a las previsiones legales contenidas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo (…)En el caso sub examine, la causal alegada por la parte demandante es la estatuida en el literal d) ejusdem (d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.)(…) se advierte que con arreglo al artículo 39 de la Carta Política, la H. Corte Constitucional ha sostenido que una de las expresiones del derecho de asociación es la libertad sindical, concebida «como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento», lo cual, implica la potestad que asiste a este tipo de asociaciones «para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos».(…)aunque la Alta Corte resalta: «la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado»14, dicha facultad se integra al núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, en virtud de la cual, los sindicatos deben acogerse a la regulación mínima establecida por el legislador en esa materia, que no es otra distinta al libro segundo del CST.(…) Ahora, debe tenerse en cuenta que “ASECONCEDMED” es una organización sindical de primer grado y de empresa15, por lo cual, es oportuno acudir a la clasificación definida en el literal a) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo: «ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; (…)»(…)en lo que atañe al literal a) del artículo 356 de CST, conviene destacar que de su literalidad se arriba a varias conclusiones, en primer término, al precisarse: «formados por individuos», deviene indubitable que el legislador consideró no limitar la calidad, condición, categoría o título asignado a los «individuos» al momento de ingreso en la empresa, permitiéndose establecer que el cargo y/o la vinculación contractual no resulta ser fundamental o trascendental para hacer parte de una organización sindical.(…) Así mismo, según el segmento de la norma en el que se estatuye: «que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución», la actividad humana para la ejecución de una labor no alude necesariamente a una regida por un contrato de trabajo o aún por otra forma de vínculo jurídico, sino que postula la existencia y vigencia de cualquier nexo contractual con la compañía, conforme se desprende de la conjugación en presente del verbo prestar, regente en la citada regulación.(…) Y, en concreto, sobre la posibilidades de que individuos que tengan una relación contractual a través de contratos de prestación de servicios en una empresa donde exista un sindicato puedan conformarlo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7928-2020, catalogada como “relevante”, estudió un caso de similares contornos al aquí ponderado(…)precisó la Corte que: (…)el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de trabajo, pues también hay trabajo en otro tipo de vinculaciones no sujetas a contrato de trabajo, como las de los prestadores de sus servicios con vínculo jurídico civil o comercial, esto en la medida que dicho concepto supone el esfuerzo humano en la prestación de un servicio, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo contractual. (…) Así las cosas, el término «trabajadores» previsto en ambas normas debe entenderse en un sentido amplio y no limitado a la categoría de «empleados asalariados» o «subordinados», de manera que, bajo ese argumento, se itera, no puede excluirse de los sindicatos de empresa a los trabajadores independientes, so pena de violar el derecho de libertad sindical e igualdad. Interpretación que guarda armonía con lo consagrado en el Convenio 87 de la OIT, instrumento internacional que tiene fuerza vinculante y que hace parte del bloque de constitucional, dentro del ordenamiento jurídico interno”(…) no se equivocó la juez de instancia al considerar que las personas que se encontraban vinculadas a través de contrato de prestación de servicios personales al Concejo de Medellín, podían válidamente afiliarse a la Asociación de Empleados del Concejo de Medellín- ASECONCEDMED-, y por ello, siendo aceptado por la entidad demandante en el hecho No 918 que los señores “DSTC, CCG, SMV, SPL, YAO, EHO, APG, LAT, CLR, ACM, JAR, JDP, MV, MMG y SFR, su vinculación con el CONCEJO DISTRITAL DE MEDELLÍN ha sido a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la ley 80 de 1994 y las demás normas de carácter contractual que la adicionan o modifican”, ello no impide que hayan dispuesto afiliarse a la organización sindical demandada(…)no puede pasar por alto la Sala que en los estatutos de ASECONCEDMED20 se estableció en el artículo 6° que para ser miembro de la asociación se requiere “1. Estar vinculado con el Concejo de Medellín mediante cualquier modalidad contractual”, es decir, la afiliación al sindicato demandando no se limita sólo a quienes ostenten la calidad de servidores públicos o que están ligados por un vínculo laboral subordinado como lo sostiene el apoderado judicial recurrente, por manera que, mal haría la judicatura en limitar la afiliación y vinculación a la organización sindical de personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandante, aún cuando sus estatutos no restrinjan ni limitan tal posibilidad.(…) la correcta intelección del artículo 353 del CST, permite que las personas que ostentan la calidad de contratistas, pueden ser afiliados a la organización sindical, por cuanto esto permite desarrollar y hacer efectivos los postulados del artículo 39 de la Constitución Política, y el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976. y en esa medida, la organización sindical demandada no se encuentra inmersa en la causal D) del artículo 401 del CST, siendo imperativo para la Sala impartir confirmación al fallo de primera instancia venido en apelación.(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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