TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La AFP accionada no está llamada a reconocer la pensión a título de perjuicios bajo los parámetros del RPMPD puesto que, con el retorno o regreso automático a este régimen, lo que corresponde es devolver por parte de la AFP accionada y por el término de la afiliación de la actora las cotizaciones con sus rendimientos./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia o nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró la inaplicación por inconstitucional del traslado de régimen pensional de la demandante. Debe la sala definir si la decisión dictada por el fallador de primera instancia en contra de la AFP demandada se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se contempló la declaración de la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A.
TESIS: (…) Frente a la información que se debía brindar para esa época (…) es preciso señalar por Sala del Tribunal que no se comparte el criterio del a quo, según el cual ante la falta del deber de información la AFP se debe declarar la “inaplicación constitucional” y ordenar a la misma que responda por la eventual pensión como si administrara también el régimen de prima media con prestación definida, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, postura que va en contravía con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pues en estos casos el criterio vertido por el máximo órgano de esta jurisdicción no ha tenido variación, además de no ser procedente realizar ese tipo de condenas como lo hizo el a quo, cuando según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, debía el a quo adentrarse en el análisis de la ineficacia del traslado y sus consecuencias, y no en determinar un el tipo de responsabilidad civil contra la AFP, además de que ninguna pretensión se enfila en ese horizonte, alejándose de la observancia del principio procesal que propende por que se dicte un fallo congruente con lo pedido. (…) considera la Sala que lo procedente es el estudio de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. (…) tenemos que, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por el actor y la representante comercial de la AFP PROTECCIÓN. (…) no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) (…) no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP. (…) Asimismo, nótese que el polo activo de la relación procesal al responder las preguntas que le formuló el a quo en la etapa de fijación del litigio, asentó que los promotores de la AFP PROTECCIÓN organizaron una reunión grupal en la empresa en donde trabajaba en esa época; que en dicha reunión los representantes comerciales sólo le indicaron que el ISS iba a ser liquidado, por lo que resultaba necesario su traslado al RAIS y, sobre el punto, nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda (…) por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (…) Asimismo (…) el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de declararse la ineficacia del traslado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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