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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Las AFP tienen un deber ineludible de brindar información clara, completa y comprensible sobre las características y consecuencias de los regímenes pensionales. /DEVOLUCIÓN DE APORTES- No se ordena la devolución de las comisiones de administración ni las primas de seguros, siguiendo la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. /


HECHOS: La señora LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA demanda para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos). El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?


TESIS: (…) El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con la suficiente precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022) (…) Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes al sub lite, se arribaría a la misma conclusión del cognoscente de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (…) En ese contexto, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual(…) En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 02 de noviembre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A. (…) En este orden, el eje toral de esta discusión se concretó en elucidar con certeza si el traslado cuestionado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre e informada, lo que implica privar de todo efecto práctico la vinculación primigenia al RAIS y ordenar a la AFP en la cual se encuentre afiliado el promotor de la litis, a trasladar a la administradora del RPMPD el capital que repose en la CAI, los rendimientos financieros y el bono pensional, de haber lugar a ello; consecuencias jurídicas que no se satisfacen con el simple acto de traslado al que alude la AFP codemandada como sustento cardinal de la solicitud de terminación del proceso, en tanto los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y 16 del Decreto 1225 de 2024, a propósito de la oportunidad de traslado reservado para las personas que tengan 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, son lo suficientemente claros en cuanto a que: “(…) [l]os valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior” (…)


M.P VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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