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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- Se definen como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre otros, los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos./

HECHOS: Se solicita que se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 10 de agosto de 2021; intereses moratorios, indexación, costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $16.719.024 por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo, liquidado desde el 1° de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2023. El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si como sostiene el apoderado de Colpensiones, el demandante no acreditó en sede administrativa la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión especial de vejez; en caso de confirmarse la decisión, se analizará si hay lugar a condena por intereses moratorios. 

TESIS: En el asunto bajo análisis, el demandante nació el día 10 de febrero de 1970, por lo que alcanzaría los 55 años de edad exigidos el mismo día y mes del año 2025, siendo viable que se disminuya la edad requerida en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que pueda ser inferior a cincuenta (50) años (artículo 4º Decreto 2090 de 2003).(...)Según la historia laboral generada por Colpensiones el 26 de septiembre de 2022 (…), registra 1.523 semanas cotizadas, debiéndose sumar 68.6 semanas omitidas por la demandada sin justificación según cuadro anexo, para un total de 1.591,6 semanas; de las cuales, la entidad de seguridad social reconoce que 701.28 fueron cotizadas con tarifa de alto riesgo, superando así las 700 exigidas en el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.(...)No obstante, la no realización de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo (...)En tal sentido, el hecho que en algunos periodos los empleadores no hubieren efectuado el pago del porcentaje adicional por alto riesgo, no implica desconocimiento de la totalidad del tiempo certificado según la prueba obrante en el expediente, que corresponde a 1.064,84 semanas de cotización especial, lo que quiere decir que cuenta con 364,84 semanas adicionales de cotización especial, lo que permitiría la disminución en el requisito de la edad en cinco (5) años (1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas), sin que pueda ser inferior a los 50 años, cumplidos por el actor el día 10 de febrero de 2020.(...)Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, presentándose dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.(...)Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado; lo que se acompasa con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL2347-2023, SL2004-2022).(...) Respecto a que se imponga condena por intereses moratorios, afirmando el apoderado del demandante que se causan de manera objetiva y que fue negada la pensión sin ninguna razón de peso: Sobre este tema, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.(...)A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).(...)Habiendo lugar a confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto absolvió a Colpensiones por este concepto, toda vez que para el día 21 de mayo de 2021, cuando el demandante reclamó el derecho en sede administrativa, no aportó toda la documentación necesaria para acreditar el tiempo laborado en actividades de alto riesgo; recuérdese que el certificado laboral expedido por Carbones San Fernando S.A. es del 26 de julio de 2022, fecha posterior a la reclamación (donde se incluyen las labores desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2018), lo que denota que no fue conocido siquiera por Colpensiones en sede administrativa, sino que fue ventilado en este proceso; además se reconocen mesadas desde el día siguiente a la última cotización 1º de septiembre de 2022, estando en trámite el proceso; encontrándose ajustada a derecho la decisión adoptada en su momento por la entidad demandada.

MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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