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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- Quien, en un proceso judicial, pretenda el cobro del porcentaje adicional para los aportes a pensión deberá probar que desempeñó alguna de las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud, como lo es el estar expuesto a temperaturas que superaron los límites permisibles, por cada período y cargo desarrollado por el trabajador./

HECHOS: El señor Lázaro de Jesús Mejía Garzón interpuso acción judicial en contra de SINYETEC S.A.S., solicitando se declare que trabajó para tal sociedad desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 6 de marzo de 2015, sometido a un alto riesgo por altas temperaturas, y que la demandada no realizó los aportes adicionales por altas temperaturas de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.En sentencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito absolvió a SINYETEC S.A.S. y a Colpensiones.  Por tanto el problema jurídico consiste en determinar, si durante el período laborado por el actor en favor de SINYETEC S.A.S. estuvo sometido a altas temperaturas de manera que debió hacer la cotización con los puntos adicionales por alto riesgo a Colpensiones y procede la condena en este sentido, y si hay lugar a la imposición de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: (…)con la expedición del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 se impuso al empleador la carga de realizar una cotización adicional del 6% sobre el valor del aporte estándar, para el reconocimiento de pensiones especiales de vejez a los trabajadores que desempeñen actividades de alto riesgo para la salud, por lo que con anterioridad a esa fecha “…no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias.(...)De manera que no pueden ser desconocidas las semanas aportadas en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994.(...)Luego, el Decreto 2090 de 2003 subió el porcentaje de aporte a 10 puntos y, reiteró el objeto de la Ley, diversificando los destinatarios de la misma. El texto literal de la norma, indica: Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. (…)Así entonces quien, en un proceso judicial, pretenda el cobro del porcentaje adicional para los aportes a pensión deberá probar que desempeñó alguna de las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud, como lo es el estar expuesto a temperaturas que superaron los límites permisibles, por cada período y cargo desarrollado por el trabajador.(...)Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia.(...)La Sala también ha reiterado que la clasificación de la empleadora como de alto o máximo riesgo, no impone automáticamente al empleador la obligación de destinar los puntos de cotización adicional a todos sus trabajadores, pues es necesario demostrar en cada caso, las funciones que fueron desempeñadas y si en efecto, estuvieron expuestos efectivamente al riesgo de manera permanente, como en este caso a las altas temperaturas.(...)De la lectura del dictamen y la sustentación presentada en audiencia pública, se encuentra que la experticia basa su análisis y conclusiones en lo expresado en los estudios aportados por la demandada, sin relacionar documentos o información relacionada para la elaboración del dictamen ni incluir otros de los elementos fijados por el artículo 226 del Código General del Proceso para su validación en la instancia judicial, no se tomó para el efecto muestras de calor ni se practicaron otras pruebas que pudieran dar cuenta de un factor objetivo de medición de calor distinto a las realizadas por GAYSO y ARL Colmena, de manera que este dictamen en efecto no brinda elementos técnicos y científicos suficientes para generar un suficiente convencimiento para adherirse al mismo.(...)Todo lo anterior confluye en la determinación, de que si bien es cierto no existe una tarifa legal probatoria para determinar si una persona estuvo o no sometida a condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para su salud, también lo es que las pruebas que prestan mayor convencimiento son aquéllas que prestan elementos técnicos y científicos que puedan otorgar elementos medibles y verificables, pues no puede imponerse una condena al pago de puntos adicionales de cotización por alto riesgo para la salud, si no se aporta una prueba que ilustre de que en efecto se cumple con el presupuesto que busca proteger la norma.(...)En el caso concreto, los estudios realizados por GAYSO y ARL Colmena no especifican que exista un riesgo para la salud de los trabajadores, y si bien, el estudio de GAYSO realizado en 2010 denotó unos mayores grados de temperatura, que eventualmente superaban los niveles moderados conforme a las mediciones internacionales, señaló que producían en el personal una sensación de disconfort térmico, que como bien fue dicho, se trata de una variable que puede afectar el ánimo o la sensación ambiental en los trabajadores, pero no supone un riesgo para la salud. Véase, además, que al momento en que la ARL Colmena hizo un nuevo estudio en 2013, los niveles de temperatura habían disminuido notablemente, de manera que las recomendaciones hechas al empleador, nuevamente estaban dirigidas a evitar situaciones de disconfort término en los trabajadores.(...)Además de lo anterior, las ayudas clínicas aportadas con la demanda, como el certificado médico de control periódico (…), no evidencia la existencia de enfermedades profesionales o eventos aislados relacionados con consecuencias por exposición a altas temperaturas, por lo que no hay evidencia de un menoscabo físico en la salud del actor por el ejercicio de su actividad productiva.(...)Por consiguiente, no se vislumbran medios probatorios que lleven a una conclusión distinta a la expuesta por la Juez de primera instancia, pues se repite, los elementos técnicos apuntan a que no existe riesgo por altas temperaturas para los trabajadores, no existió una prueba de confesión sobre los elementos térmicos del taller donde laboró el actor, los testimonios de la parte demandante no pueden otorgar elementos objetivos para estimar la existencia de un riesgo por altas temperaturas y no se evidencia la existencia de alguna enfermedad profesional causada al actor por estas condiciones.

MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 18/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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