TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL / REINTEGRO- la imposibilidad de despido sin justa causa comprobada, de los trabajadores partícipes del pliego de peticiones radicado al empleador. / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL - exige a la parte que finaliza la relación laboral, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar. / JUSTA CAUSA - con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, no puedan alegarse motivos diferentes a los que se expusieron para la terminación de dicho vínculo. /
TESIS: (…) Es preciso recordar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece la garantía de fuero circunstancial, la cual, consiste en la imposibilidad de despido sin justa causa comprobada, de los trabajadores partícipes del pliego de peticiones radicado al empleador, durante los términos legales y etapas de duración del conflicto colectivo de trabajo. El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 precisó que éste amparo es aplicable a los trabajadores afiliados al sindicato, o los no sindicalizados que hayan presentado pliego de peticiones, desde la fecha de radicación, hasta la terminación del conflicto colectivo, con la firma de la convención, pacto, o la ejecutoria del laudo arbitral según el caso. (…). (…) el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la terminación del vínculo contractual, exige a la parte que finaliza la relación laboral, en este caso, el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar, la cual, puede contenerse en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en la Convención Colectiva o pacto colectivo si los hubiere, o en el contrato, siempre que estas últimas no vulneren la Ley laboral, ni la Constitución Política como máximo compilado normativo. (…). (…) La norma si exige que, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, no puedan alegarse motivos diferentes a los que se expusieron para la terminación de dicho vínculo. Esta prohibición, se encuentra establecida en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el Decreto 2351 de 1965 que reza: “Artículos 62 y 63. Terminación del contrato con justa causa. Modificados D. 2351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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