TEMA: RELACIÓN LABORAL - La acreditación de la prestación personal del servicio, precipita la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo otra modalidad de contratación, autónoma e independiente. / CONTRATO DE TRABAJO - Se requiere la concurrencia de tres elementos: Prestación personal del servicio, que exista subordinación del trabajador frente al empleador y que exista un salario como retribución. / LIBRE CONVENCIMIENTO - Conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. / CÁLCULO ACTUARIAL /
HECHOS: La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la Junta de Acción Comunal demandada entre el 15 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991, para en consecuencia, lograr el pago del cálculo actuarial dirigido a su AFP por todo el tiempo de labores; sin embargo, el juez de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la parte demandada, toda vez que no se encontró que existiera una suficiencia probatoria respecto de los elementos que enlista el artículo 23 del CST, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. La promotora del juicio por medio de su mandataria judicial manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que contrario a lo advertido por la falladora existe prueba suficiente del vínculo laboral. Atendiendo la materia objeto de apelación, le corresponde a la Sala determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, y en caso positivo, si procede la condena del cálculo actuarial buscado por el período comprendido entre el 15 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991.
TESIS: (…) En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. (…) En ese orden, en un análisis conjunto de los medios de prueba traídos a este escenario judicial, puede desprenderse claramente que contrario a lo advertido por la falladora de primer grado quedó demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante al preescolar “Los pingüinos”, encontrando que los dichos de las declarantes además de ser espontáneos y carentes de parcialidad, son coherentes en el marco del contexto planteado desde el escrito de demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte de la actora, de donde surge que entregaba su labor como profesora en el preescolar en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de manera continua e ininterrumpida en el tiempo, con lo que se da la activación de la presunción del mencionado artículo 24 del CST, quedando en manos de la convocada derruirla y en su lugar demostrar la ejecución de una actividad autónoma e independiente que contraría los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral. (…) Y es que la demandada pese a la carga que le asistía, pudo demostrar que la información de la certificación que se constituyó en trascendental dentro de este trámite no era verídica, y que los dichos de las testigos socavan la realidad, pero se evidencia una ausencia en el esfuerzo probatorio que si cumplió la activa y que da razón a sus pedimentos, puesto que para esta Sala a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar es que el vínculo existió y lo fue en el contexto laboral. (…) Clarificados los elementos previos, resulta palmaria la obligación del dador del empleo en el marco de lo que regula el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones tratándose de una persona vinculada mediante contrato de trabajo, siendo la existencia del vínculo suficiente para disponer esos pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones, pues solo en este Sistema es permitido el pago retroactivo de cotizaciones. (…) Para ese efecto, como se definió en esta providencia se tendrán en cuenta como extremos temporales el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991 a partir de los salarios mencionados de manera precedente, obligación que será satisfecha a partir de la liquidación de un cálculo actuarial que efectuará Colpensiones que es la AFP a la que la demandante se encuentra afiliada desde la información antedicha, debiendo el Consejo Comunal del Barrio El Pedregal proceder con su respectivo pago con inclusión de los intereses de mora causados. En esos términos, al darse por demostrada la relación de índole laboral desarrollada entre las partes, con la correlativa obligación de dar pago a los aportes con destino al sistema de pensiones por todo el tiempo laborado, es que la sentencia venida en apelación será revocada, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991 y condenar a la convocada a dar cubrimiento por ese lapso de los aportes al sistema de pensiones, a partir de la liquidación de parte de la AFP también vinculada al juicio del cálculo actuarial respectivo.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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