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TEMA: CALIDAD DE PENSIONADO - Es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. No se puede borrar la calidad de pensionado, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se configura bajo los elementos propios de la responsabilidad civil, los cuales son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal. / PRESCRIPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. /

HECHOS: El señor (FLUC) pretende, se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - realizado a COLFONDOS S.A. por la falta de información, extendiéndose los efectos a PORVENIR S.A. y su posterior reconocimiento pensional en la modalidad de renta vitalicia, y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicita se le ORDENE a PORVENIR S.A., trasladar los aportes de su cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, a COLPENSIONES. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si al demandante le asiste o no el derecho.

TESIS: Las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del art. 107 de la Ley 100/93, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras (…) Art. 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. (…) El Tribunal constitucional profirió la sentencia C-841 de 2003, en la cual abordó dos problemas jurídicos, a saber:  ¿Es contrario al principio de igualdad que se permita a los afiliados, pero no a los pensionados, trasladarse entre administradoras de pensiones? , ¿Vulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados que se les impida escoger la entidad administradora de pensiones o plan de capitalización que les resulte mejor administrativa o financieramente, siendo ya pensionados? (…) La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de 10 años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el art. 2º de la Ley 797/03, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes. (…)  Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los arts. 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100/93, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.(…) Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum: Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción. (…)  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, gracias a que respecto a la situación objeto de discusión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias como la SL 373 del 10 de febrero de 2021, Rad. 84475, la SL 3707 del 18 de agosto de 2021, rad. 86706, la SL 1113 de 2021 o más recientemente la SL 2176 del 24 de mayo de 2022 en las que indicó: si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado. (…) En cuanto a la Indemnización de perjuicios. En estos casos, la Sala ha estimado que la indemnización de perjuicios se configura bajo los elementos propios de la responsabilidad civil, los cuales son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal. De hecho, así parece entenderlo la parte atora cuando en el recurso mismo señala que en estos casos se abre la posibilidad de reclamar perjuicios conforme al artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.(…) De cara entonces al estudio de la excepción de prescripción presentada por las accionadas, es necesario reiterar que el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a las administradoras de pensiones, de naturaleza no pensional sino resarcitoria, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la sentencia SL373-2021 en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” Entonces al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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