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TEMA: PAGO DE APORTES A PENSIÓN ­- La cotización se origina con la actividad del trabajador, de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. / CÁLCULO ACTUARIAL /

HECHOS: En el proceso de la referencia el juez de instancia luego de establecer los elementos del contrato de trabajo y determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, condenó a Estudios e Inversiones Médicas-Esimed S.A. a pagar los aportes a la seguridad social correspondientes al accionante, liquidados con el verdadero ingreso base de cotización, atendiendo su remuneración. Le ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial y notificar a la referida sociedad el monto a pagar, el plazo y los métodos para cancelación. Al impartirse órdenes a Colpensiones, y no haber sido recurridas estas, se conoce en grado jurisdiccional de consulta la anterior decisión; por lo tanto, le corresponde a esta Sala establecer si es procedente el pago del cálculo actuarial a Colpensiones para reajuste de aportes por el tiempo en que se cotizó para el demandante de manera deficitaria, durante la relación laboral con extremos entre el 01 de octubre de 2015 y el 26 de septiembre de 2018.

TESIS: (…) De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, dichos aportes constituyen una obligación derivada de la pertenencia al sistema, originada por la ejecución de un vínculo laboral. En otras palabras, estas contribuciones tienen su origen en el despliegue de una labor que realiza el afiliado como trabajador, por tal, las mismas se constituyen en una consecuencia inmediata de la prestación del servicio y deben atender los ingresos efectivamente recibidos. Sobre el particular, en la sentencia SL2014-2023, donde se cita lo expuesto en la SL2556-2020, que a su vez rememora la SL5082-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: (…) los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios. Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema (…).(…) En consecuencia, al quedar evidenciada la relación laboral entre las partes, entre el 1 de octubre de 2015 y el 26 de septiembre de 2018, al habérsele dado aplicación al principio de la realidad sobre las formas, y no ser objeto de controversia, así como que en dicho lapso el actor cotizó al sistema, dado el contrato de prestación de servicios que lo ligó con la entidad, por suma inferior al salario realmente percibido, resulta razonable concluir, como lo hizo el a quo, que la sociedad empleadora, debe asumir la responsabilidad por la obligación en materia pensional de su trabajador durante el período en que se desarrolló el vínculo laboral, por lo que se confirma el fallo en cuando dispuso el pago de la diferencia en la cotización, debiendo Colpensiones liquidar el correspondiente reajuste con el IBC atendiendo los salarios establecidos en primera instancia, y con base en ello realizar el cálculo actuarial a fin de que ESIMED S.A. pague la suma faltante por concepto de aportes a pensión, bajo las pautas definidas por la primera instancia. (…) Al estar demostrado el deber de la sociedad demandada respecto de las contribuciones en materia pensional, es pertinente señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al predicar la imprescriptibilidad frente a la cancelación del cálculo actuarial a transferirse por concepto de aportes o reajustes, toda vez que los citados pagos hacen parte de las cotizaciones que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, y por lo tanto tales valores no se afectan por el fenómeno extintivo, por su carácter de irrenunciable y vitalicio (sentencias SL941-2018, SL738-2018, SL2590-2020, SL1991-2021, SL2340-2022, SL1226-2023).

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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