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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO - En cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada.

HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hija inválida a su cargo, desde la fecha en que fue solicitada y hacia el futuro, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.

TESIS: (…) Sabido es que la finalidad de la pensión especial es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste. Tal prestación, se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-989 del 29 de noviembre de 2006, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. De la norma en comento, fácilmente se puede extraer que tal prestación es de carácter transitorio, pues se supedita a que el hijo o hija permanezca en estado de invalidez, que continúe dependiendo económicamente del afiliado y que el asegurado no se reincorpore a la fuerza laboral, pues en caso contrario perdería tal beneficio. Bajo el panorama descrito, sea el punto de partida el examen del cumplimento del requisito que edificó la negativa de la entidad, que por demás coincidente con el ampliamente atacado en el recurso de alzada, dado que a voces de la a quo, el señor Nicolas Alonso Gómez NO demostró su rol de cuidador y al existir una cónyuge encargada de ejecutar tal actividad, se desdibujaba la finalidad de la prestación. En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU-388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado. Recuérdese que la exigibilidad de esta prestación está sujeta a que el padre de la persona en condición de discapacidad, se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hija. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia no sólo en la providencia citada, sino además en la de radicación SL 783 – 2013.

 

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 06/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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