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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS - El elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. /

HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, de manera retroactiva con los intereses de mora, la indexación de las condenas y las costas del proceso. El juzgado de primera instancia decidió vincular a la señora Doris Yudy Puerta Sánchez quien solicitó la prestación como compañera permanente del afiliado fallecido. Asimismo, la menor Laura Andrea Zapata Cañas, fue citada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, al ser menor de edad al momento del fallecimiento de su finado padre, nombrándose a su favor curador ad-litem. El juez de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente e inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, por lo tanto, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Sobre la menor Laura Andrea Zapata Cañas, al no haberse elevado derecho de acción no se hizo pronunciamiento alguno. De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico consiste en determinar, si se dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente por parte del afiliado fallecido, y si las solicitantes ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del finado afiliado, y de ser así, desde cuándo, y si hay lugar a intereses de mora e indexación de las condenas.

TESIS:  El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció grupos de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobreviviente de manera simultánea y otros que son excluyentes entre sí. El cónyuge o compañera permanente y los hijos menores o mayores de edad, hacen parte de un núcleo de beneficiarios que puede sin problema alguno compartir el derecho pensional, pues no es excluyente, debiéndose determinar que, ante la existencia de ambos, se reconocerá la prestación en 50% para cada uno. Empero, los padres del causante, sea afiliado o pensionado, de acuerdo al literal d solo tiene derecho a falta de compañero, cónyuge e hijos, es decir que la existencia de un beneficiario con mejor derecho extingue la posibilidad de los padres de acceder a la pensión. (…) (…) Como bien se indicó, Laura Andrea, nació el 11 de octubre de 1989, por lo cual, para la fecha de fallecimiento de su padre, contaba con 17 años de edad, en consideración a que cumpliría la mayoría de edad para el mes de octubre de la misma anualidad, siendo, por ende, una beneficiaria indiscutible de la prestación reclamada, con lo cual, excluye ipso facto el derecho pretendido por la demandante madre del causante. Sobre la señora Laura Andrea Zapata, quien no ejerció su derecho de acción en el proceso de marras, no es procedente realizar pronunciamiento alguno. (…) Respecto a lo peticionado por la señora Doris Yudy Puerta Sánchez, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues este es un criterio de raigambre constitucional, cuya aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, con lo cual además se garantiza el reconocimiento de la prestación al grupo familiar del de cujus. (…) Era entonces necesario que a la luz de lo expuesto, la señora Doris Yudy Puerta Sánchez brindara los elementos probatorios necesarios para crear en el juzgador la certeza de la convivencia con el señor Martín de Jesús Zapata Gil, en los 5 años anteriores a su deceso. Pese a ello, de la prueba recaudada tanto documental como testimonial, no puede aseverarse tal situación. La Sala, no desconoce que hay situaciones en las cuales, la convivencia no puede darse de manera material, pues por razones de fuerza mayor la cohabitación no es posible, pero esta situación particularísima tampoco fue probada por la señora Puerta Sánchez.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA:  SENTENCIA

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