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TEMA:  PENSIÓN DE VEJEZ CON GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA- No es más que un desarrollo del principio de solidaridad en materia pensional, que a su vez posibilita la efectividad del derecho a la seguridad social, a través de la exigencia de prestaciones adicionales. / RETROACTIVO PENSIONAL – En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /

 

HECHOS: En la demanda se solicita condenar a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar al señor JMAD, (retroactivo pensional), de la garantía de pensión mínima, desde la fecha de la última cotización, y a reconocer y pagar las mesadas adicionales al igual que los intereses moratorios. En el fallo objeto de apelación el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. (…) El problema jurídico competencia de la Sala consisten en dilucidar: si hay o no lugar al reconocimiento judicial del retroactivo pensional y los extremos de su causación y si es procedente los intereses moratorios.

TESIS: Pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para resolver, es preciso recordar que el beneficio de la garantía estatal a la pensión mínima, no es más que un desarrollo del principio de solidaridad en materia pensional, que a su vez posibilita la efectividad del derecho a la seguridad social, a través de la exigencia de prestaciones adicionales. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia constitucional Sentencia C-529/10. (…)El beneficio estatal a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, se encuentra materializado en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, así: “…Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (…) Lo anterior, por cuanto en el régimen de capitalización la causación de una pensión de vejez no se encuentra sujeta al simple cumplimiento de una edad y semanas cotizadas, sino que depende de un capital ahorrado en una cuenta individual, y es precisamente ese capital ahorrado el que entra a completar el Estado a través de la garantía de pensión mínima, valiéndose para ello de los recursos existentes en el Fondo de Solidaridad Pensional, mismo que de conformidad con el art. 27 de la Ley 100 de 1993, se financia con las siguientes fuentes: a) La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados cuya base de cotización sea igual o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los aportes del presupuesto nacional; c) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; d) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título; y e) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993. (…) Los requisitos para acceder a esta pensión son los siguientes: El contribuyente debe encontrarse afiliado a un fondo privado de pensiones. Tener cotizadas al sistema general de pensiones como mínimo 1.150 semanas (equivalentes a 23 años de aportes). Contar con la edad de pensión (en el caso de las mujeres, 57 años, y de los hombres, 62 años). Y su pago se encuentra regulado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993. (…) En el caso bajo análisis se observa que el demandante cumplió los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2018, momento para el cual ya contaba con más de 1.150 semanas cotizadas, pues de acuerdo a la historia laboral anexa por la AFP PROTECCIÓN, para la fecha de su última cotización, esto es, septiembre de 2018, aquel contaba con un total de 1.588,29 semanas de cotización. No obstante, el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual resultaba insuficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS, y en tal virtud le fue reconocida una pensión de vejez con garantía de pensión mínima, a partir del 1 de diciembre de 2018, con inclusión en nómina a partir del 14 de enero de 2019. La AFP accionada, argumenta en su réplica que el disfrute pensional reclamado a partir del día siguiente a la última cotización resulta improcedente, toda vez que para ese momento no se habían expedido los actos administrativos de reconocimiento de bono pensional y garantía de pensión mínima por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales apenas se profirieron en los meses octubre y noviembre de 2018. (…) El mismo Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, consagró como sanción a la inobservancia a las anteriores obligaciones lo siguiente: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.(…) Dice la Sentencia SL1020 del 16 de marzo de 2022, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ “…Así, nótese que, si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello. La inmediatez que se exige en la actuación, esto es, seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, muestra su bondad, precisamente, en el hecho de que obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que significa que los datos, información y documentos son más próximos y, por ende, ubicables, lo que hace que su verificación, comparación y corrección resulten más llevaderos, con lo cual se busca garantizar, acertadamente, evitar afugias al final del ciclo laboral para quien está próximo a pensionarse.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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