TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. / OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR - De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida. / SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN - Es una de las obligaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las partes nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada. / EVICCIÓN EXTENDIDA - El legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio. /
HECHOS: Dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, en el que la actora pretende que se declare el incumplimiento contractual del demandado, el cual debe ser sancionado por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, al entregar un automotor con limitaciones. Lo anterior, trajo perjuicios patrimoniales a la actora cuya indemnización depreca, a saber: i) por daño emergente la suma de ochenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos, correspondiente al valor del pago del cupo a la DTN Fondos Comunes; ii) por lucro cesante, la suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos, correspondiente a los dineros que dejó de percibir desde el 01 de febrero de 2020 y hasta el día 20 de abril de 2021, cuando se normalizó el automotor, a razón de la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos mensuales y la rentabilidad sobre este valor. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el pasado día 16 de mayo de 2023 en la que optó por denegar en su totalidad las pretensiones aducidas por la parte demandante. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si se presentaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil contractual, o si por el contrario, la decisión debe ser confirmada.
TESIS: La responsabilidad civil contractual, como una especie de la responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis Díez-Picazo “…la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido”. (…) Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. (…) De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, para lo cual y dentro de esta última obligación, prevé el artículo 1893 ibidem que son dos las finalidades del saneamiento: i) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y ii) responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios. (…) La Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…la acción de saneamiento por evicción presupone la existencia de estos elementos esenciales. 1º) que el demandado, directa o indirectamente haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º) que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor…” De igual forma, ha sentenciado el Alto Corporado que el vendedor debe procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa que ha sido transferida y, en veces: “…Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad. En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción. (…) En cualquier caso, lo cierto es que la evicción ha sido entendida como la privación, despojo en todo o en parte de la cosa, pero a consecuencia de un vicio jurídico que afecta el bien relacionado con una causa anterior a la venta. Entonces, parafraseando la doctrina que estudia el tema, el saneamiento de la evicción es una de las obligaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las partes nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada. La primera de ellas consiste en amparar al comprador para evitar que la cosa fuere evicta; la segunda, que deviene del fracaso de la primera, consiste en indemnizar al comprador, aspecto que comprende lo establecido en el artículo 1904 del Código Civil “…la misma sentencia de evicción, por regla general, determinará el monto y los rubros que deben ser indemnizados…”. (…) Finalmente, señala la doctrina que “puede darse la evicción sin sentencia que la imponga, ya que puede tratarse de un auto, como cuando el comprador es despojado del bien por una medida cautelar; o puede acontecer también que la cosa se pierda a raíz de una conciliación. Incluso puede darse el fenómeno sin decisión judicial, como ocurre en los supuestos del artículo 941 del Código de Comercio, norma mediante la cual el legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio”.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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