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TEMA: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada. / PRECEDENTE JUDICIAL - La vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. /

HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare que las demandadas no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de su traslado de régimen, en consecuencia, solicita se le reconozca y pague la indemnización de perjuicios correspondientes. Los demandantes contestaron oportunamente la demanda, proponiendo, entre otras, la excepción de prescripción. El Juzgador de conocimiento declaró probada la excepción previa, y consecuencialmente, dispuso la terminación del proceso. Corresponde a la sala determinar si acertó el Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción.

TESIS: La corté precisó como parámetro para contabilizar la prescripción “…la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo trascurso, sin el accionar del acreedor conduce a la extinción del derecho”. (…) Con respecto a lo anterior la corte consideró que, “En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. (…) De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. (…) Así entonces, para la prosperidad de la excepción de prescripción en esta etapa inicial del proceso, se requiere, de un lado, que no haya discusión en torno a la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, y de otro, que, concatenado con ese vínculo, tampoco se tenga duda sobre el momento de exigibilidad, interrupción o suspensión, esto a efectos de no vacilar respecto de los mojones temporales en los cuales habrá de contabilizarse el plazo trienal para la operancia de la prescripción. (…) Partiendo desde el momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que, a la fecha de radicación del reclamo indemnizatorio, trascurrió con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción, por lo que debe mantenerse incólume la decisión inicial. (…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Finalmente, señala la corte que, “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.”.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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