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TEMA: CADUCIDAD - hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. / APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD CON LA PRESCRIPCIÓN - los términos de prescripción admiten suspensión, mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable. /

HECHOS: El Juez de primera instancia Rechazó la demanda interpuesta por Luz Marina Montoya Cifuentes en contra de Leopoldo Marulanda Castaño de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso (caducidad de la acción.). Frente a la anterior decisión, la apelante indicó que, si existe la interrupción natural de la prescripción civil, así ha de entenderse también frente a la caducidad, pues al no darse la prescripción, la caducidad tampoco se configura, Solicitó en consecuencia al despacho de primer grado, reponer el auto atacado, o en su defecto conceder la alzada. El juez a quo, mantuvo su decisión, concediendo el recurso horizontal.

TESIS: (…) Adentrándonos en el sub judice, encuentra la Sala que la decisión censurada al juez de primera instancia mediante la cual rechazó por caducidad la demanda impetrada no luce arbitraria, pues refulge con claridad que el proceso estaba frente a la consumación del término de caducidad previsto para ello. Institución jurídica que puede ser decretada de oficio, conforme lo regula el artículo 90, inciso segundo del Código General del Proceso. (…) Las prescripciones no superan los diez años, tal como lo consagró la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción en materia civil. Es decir que, bajo ninguna óptica, ni fundamento legal el término de caducidad podría ser superior al previsto para las prescripciones. (…) Aunado a lo anterior, no se pierda de vista que, tal como la jurisprudencia citada lo indica, el término de caducidad no admite suspensiones o interrupciones, pues siendo un lapso de tiempo objetivo, no hay lugar a consideraciones particulares o especiales, como ocurre con la prescripción donde si se aceptan miramientos de carácter subjetivo que permiten, entre otros, contabilizar el término de prescripción de diferente forma, atendiendo situaciones particulares (artículo 2529 Código Civil). (…) Por tanto, aun cuando la parte demandante decida en cualquier momento ejercer el derecho de acudir a la administración de justicia implorando la protección del derecho que plantea, está sujeta a la respuesta de la administración de justicia que, de acuerdo con el poder oficioso que en ella reside (art. 90, inc. 2º C.G.P.), puede declarar, ante el cumplimiento del término consagrado para ello, que el ejercicio de la acción ha caducado. (…) En consecuencia, habiéndose reconocido por la promotora del proceso en sus diferentes pronunciamientos, que en el año 2004 surge la obligación que se reclama al demandado en favor de la demandante, para el mes de octubre del presente año cuando se presentó la demanda, su acción ya había caducado, pues desde el 2004 a la fecha han transcurrido más de los diez años con los que se contaba para el ejercicio de ésta.

M.P: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 07/12/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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