TEMA: NORMATIVIDAD MÁS FAVORABLE – es deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para los intereses del trabajador. / SUMATORIA DE TIEMPOS – el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces es posible sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. / DERECHO A RECLAMAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - es imprescriptible. / PRESCRIPCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN - si no es reclamado oportunamente, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
HECHOS: estimó el juez de primer grado que la demandante no tenía un derecho adquirido a una pensión de jubilación a cargo de EPM, pues el requisito del tiempo de servicios lo cumplió mucho tiempo después. Concluyó que a la actora le asiste derecho a la reliquidación de la mesada pensional, con una tasa de reemplazo del 90% a la que alude el acuerdo 049 de 1990, ordenando así la reliquidación pensional, la cual dejó como una obligación de hacer a cargo de Colpensiones. El apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la manera en que se ordenó liquidar la mesada pensional a cargo de Colpensiones, pues considera que en el ingreso base de liquidación de la actora deben tener en cuenta los salarios que devengó hasta el último mes en que prestó el servicio (mayo de 2005). por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones, se opone a la reliquidación de la pensión con un monto del 90%.
TESIS: (…) aunque la entidad accionada reconoció la calidad de beneficiaria del régimen de transición que detenta la actora, la normatividad anterior, no era en realidad la más favorable para sus intereses pensionales, toda vez que (…) al contar la demandante con más de 1.250 semanas entre tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo, le asistía derecho a beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990 (…). (…) en providencia de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses (…). (…) COLPENSIONES, deberá calcular el IBL de la actora con fundamento en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para causar el derecho pensional desde la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones (…). No se tendrá en cuenta los argumentos planteados por el apoderado judicial de la actora en su recurso de alzada, pues la problemática relativa al periodo de tiempo laborado y no cotizado por la actora entre el 1° de febrero de 2003 y el 30 de abril de 2005 fecha de su retiro de la entidad oficial, pues (…) no se ha realizado RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA en tal sentido ante EPM , como lo ordena el art. 6° del CPTSS (…). (…) el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…). Esta Sala ordenará la indexación del retroactivo generado por el eventual mayor valor de la mesada pensional como pretensión subsidiaria a la de intereses moratorios (…) dada la notoriedad del fenómeno inflacionario (…).
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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