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TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o en su defecto la cesación de las cotizaciones, seguida de actuaciones contundentes que demuestren la intención de empezar a disfrutar de la pensión de vejez /

HECHOS: Una vez reconocidas las pretensiones a favor del extremo activo, el juez de instancia declaró ineficaces los cambios de régimen pensional que realizaron los demandantes al trasladarse al RAIS proveniente del RPM, en consecuencia, declaró que estos ciudadanos han permanecido afiliados sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, considerando que con el interrogatorio rendido por el demandante quedó evidenciado que el acto de traslado se realizó de manera voluntaria y con la densidad de semanas acreditadas se reafirma su intención de permanencia en el RAIS. Resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que al demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TESIS (…) Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado. (…) Destaca la Sala si bien la accionada tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria, en este sentido se advierte que carece de ello, la pasiva no puede desligarse de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una preforma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa. (…) Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional. (…) Ahora, en lo relativo el reconocimiento pensional ha de advertirse que en lo que respecta a este proceso se analizó bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, esto es 62 años, y mínimo 1.300 semanas cotizadas; así las cosas, se precisa que establecido el cumplimiento de los requisitos pensionales en el RPM así como la data de disfrute de la pensión quedando probado que el retiro del sistema se dio con posterioridad a la acreditación de los requisitos antedichos, la Sala encuentra una densidad de cotizaciones superior y una fecha de causación diferente a la dispuesta por el A quo. (…) Destaca la corporación que, pese a que la revisión que se realiza lo es en virtud del recurso de apelación 050013105010202000287-01 elevado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta, en tratándose de verificación de derechos mínimos e irrenunciables se genera una obligación para el funcionario judicial para declarar su ocurrencia, sin que ello implique una transgresión al principio de consonancia en tanto a voces de la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003 que condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, explicando las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Condicionamiento también advertido en sentencia C 424 de 2015 al referirse al roll del fallador de segunda instancia dentro del grado jurisdiccional de consulta, criterio además replicado por la Sala de Casación Laboral en proDescargar videncia SL 12869 de 2017. Así las cosas, corresponde a esta corporación enmendar las imprecisiones de la decisión del fallador de instancia que resultan lesivas a las garantías mínimas del afiliado y/o pensionado. M.P: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 25/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

 


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