TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIAL - Pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, respectivamente el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019; en consecuencia, se declare que presenta una PCL del 50% de origen común, con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2014, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común o la «pensión anticipada de vejez por invalidez o deficiencia. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019, en su orden, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.93% de origen común estructurada al 24 de marzo de 2014; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al demandante la pensión de invalidez. (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar: si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, si resulta viable otorgar la pensión de invalidez en los términos aducidos por el a quo, o la pensión anticipada de vejez por deficiencia solicitada en forma subsidiaria en la demanda.
TESIS: Como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 25 may. 2005 rad. 24223, reiterada en la CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.» (…) Por lo anterior, como el contenido de la pericia emitida por el CENDES no brinda a la Sala todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante, no podría con esta reemplazarse el dictamen de la JRCI de Antioquia, con la claridad de que en el presente caso, el dictamen de la Universidad CES, constituye una prueba con la que se pretende cuestionar los elementos de juicio de las anteriores evaluaciones, luego, resulta imperioso que tenga en cuenta e incluya las mismas patologías que le fueron calificadas inicialmente al demandante, para que así, a través del mismo instrumento técnico, se puedan cotejar y diferenciar los criterios y porcentajes con que fue evaluado Alberto Murillo; sin desconocer por supuesto, que pudo haber existido una evolución en las patologías del demandante con aparición de posibles nuevos diagnósticos, pero aquí a pesar de habérsele requerido al CES que explicara el motivo por el cual se tuvieron en cuenta patologías totalmente distintas, señaló que se habían calificado las secuelas definitivas en forma integral, y no reveló si las estudiadas en los dictámenes anteriores habían desaparecido.(…) Con base en lo anterior, para la Sala el dictamen que cuenta con la mayor cantidad de información y que se ajusta no solo a lo documentado en la historia clínica allegada al plenario y a las disposiciones del Decreto 1507 de 2014, es el emitido el 13 de noviembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sin que el dictamen proveniente del Médico Especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas, allegado con la demanda con miras a desvirtuar lo consignado por la Junta de Calificación, haya demostrado un error de tal magnitud que definitivamente lleve al convencimiento de esta Sala de Decisión, de que la JRCI cometió un yerro inexcusable en su pericia y así declarar su nulidad; y como consecuencia de ello, tiene un efecto jurídico vinculante porque contiene todos los fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos previstos en la ley a efectos de ser tenido en cuenta como una prueba idónea y válida, lo que conlleva a revocar en lo decidido por el juez de instancia en relación con la pensión de invalidez otorgada, pues por sustracción de materia, al no tener el demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no puede considerarse que se encuentre en estado de invalidez que lo habilite para ser beneficiario de dicha prestación solicitada de manera principal en el libelo introductor con base en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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