TEMA: REAJUSTE PENSIÓN CONVENCIONAL- La Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976 que al ser adoptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónomo como norma convencional, misma que nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos arbitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare su derecho al reajuste anual de la pensión de jubilación desde el año 2000 y en adelante, en un 15% sobre la mesada del año anterior. En consecuencia, que se condene a efectuar dichos reajustes y a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse aplicando el 15%, desde el año 2000 hasta la fecha. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada parcialmente la prescripción y reconoció el derecho al reajuste del 15%. Debe la sala definir si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, y en caso afirmativo, cuál sería la fecha del pago del reajuste, esto es, si hay lugar a reconocimiento de retroactivo pensional. En tal evento, definir si le asiste responsabilidad alguna en el pago de estos conceptos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de cuotapartista de la prestación.
TESIS: (…) La parte demandante fundamenta su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, la cual dispuso, entre otros beneficios, lo siguiente: “Artículo 15: (…) Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para los pensionados por invalidez y jubilación." La Ley 4ª de 1976, en su artículo 1º, parágrafo 3º, estableció que el reajuste anual de las pensiones no podría ser inferior al 15% de la mesada, para pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto. (…) No obstante, la Universidad de Antioquia ha aplicado dicha cláusula, excepto en lo relativo al reajuste mínimo del 15%, contemplado en la Ley 4ª de 1976. Por su parte, en la contestación de la demanda, la Universidad de Antioquia argumentó que, durante más de 40 años, ha interpretado que la cláusula convencional invocada no establece la obligación de reconocer los reajustes de la Ley 4ª de 1976 de manera automática. Según su postura, el compromiso de la Universidad era cumplir la ley vigente en cada momento, sin que ello implicara su incorporación expresa a la convención. (…) Esta Sala advierte que, en lo referente a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterios unívocos para evitar interpretaciones divergentes en casos similares. En efecto, dicho órgano de cierre ha resuelto conflictos de contornos fácticos análogos, estableciendo, como lo dijo en la sentencia CSJ SL3343-2020, que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente formal del derecho y deben interpretarse conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos la favorabilidad (art. 53 de la Constitución Política). Tal jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la interpretación de disposiciones convencionales en materia pensional debe atender a su finalidad y contexto. En la sentencia CSJ SL16811-2017, la Corte precisó que los acuerdos convencionales deben analizarse de manera integral, armónica y útil a los intereses de las partes, evitando interpretaciones textualistas o aisladas. Asimismo, en la CSJ SL4105-2020, reafirmó que la interpretación debe ajustarse a los derechos fundamentales y a las reglas generales del derecho laboral, tales como el ya señalado de la favorabilidad, al igual que a la intención de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). (…) Así se había dicho en la sentencia CSJ SL5108-2020 que posteriormente fue reiterada en la CSJ SL1149-2022 (que rememora todas las anteriores) donde sostuvo que la remisión a la Ley 4ª de 1976 tenía por objeto integrar sus beneficios al régimen convencional, lo que implica que su derogatoria posterior no afectó su vigencia como norma convencional autónoma. En consecuencia, la Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976. Asimismo, enfatizó que la falta de ejercicio de un derecho no implica su inexistencia, y que cualquier conflicto entre la norma convencional y la legislación posterior debe resolverse aplicando la disposición más favorable al trabajador. (…) En ese caso, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, el hecho de que la cláusula convencional no hiciera referencia expresa a la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no implica que sus efectos estuvieran sujetos a la derogatoria, subrogación o cualquier otra modificación de dicha norma en el tiempo. (…) En otras palabras, la Ley 4ª de 1976 sirvió como marco de referencia en la negociación, pero, al ser adoptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónomo como norma convencional, rigiendo exclusivamente las relaciones laborales pactadas en el acuerdo colectivo. En este contexto, concluyó que la inclusión del reajuste pensional no inferior al 15% dentro del acuerdo convencional es un acto de autonomía de la voluntad de las partes, sin que le corresponda a la judicatura interferir en dicha decisión. (…) En este orden, además de lo dicho hasta ahora, es preciso señalar que la norma convencional que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos arbitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho. De hecho, en 1991, cuando se reconoció la prestación pensional al demandante, se hizo con fundamento en dicha convención, lo que refuerza la legitimidad de su aplicación y la continuidad de sus efectos. (…) Por lo tanto, se corrobora que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en virtud de su incorporación expresa en la convención colectiva, lo que le otorga plena eficacia dentro del ámbito convencional y lo convierte en un derecho adquirido por el actor. (…) En ese sentido, siendo claro que procede la reliquidación pensional pedida, y que -como lo expuso el a quo- y se reseñó con antelación, la reclamación administrativa fue presentada por el demandante el 23 de abril de 2012 y que la demanda sólo se presentó el 2 de agosto de 2017, habiendo trascurrido más de tres años entre ambas fechas, es claro que se encuentran prescritos los reajustes correspondientes a las mesadas causadas antes del 2 de agosto de 2014, mientras que las diferencias posteriores a esa fecha son exigibles, tal como consideró el juez de primera instancia. (…) Sin embargo (…) esta Sala evidencia que la forma en la que el Juez unipersonal calculó la prestación a reliquidar es efectivamente errada, toda vez que confundió en su liquidación la causación y la exigibilidad del reajuste, pues sólo se aplicó el 15% de reajuste después del año 2014, habiéndose dejado de aplicar el aumento en la forma que corresponde previo a ello, lo que efectivamente desfasa el cálculo. (…) En consecuencia, se dispondrá el pago de las diferencias pensionales antes liquidadas y que ascienden a $529.826.894 y que son las que corresponden a los periodos sobre los que no operó el fenómeno de la prescripción como se explicó, desde el 2 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2025. (…) Del anterior reconocimiento, se ordena, como lo hiciere el a quo, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a que concurra con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el pago de este reajuste, y de las mesadas futuras, en la cuota parte que corresponde al 30.66% de esta prestación.
MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 23/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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