TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la relación laboral entre la empresa accionada ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. y la demandante (MAO), que se condene a la demandada a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997; al pago de la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 64 del CST, indemnización que comprende lucro cesante y daño emergente; salario por los días que estuvo despedida, prestaciones sociales, perjuicios morales, y el pago a la seguridad social en el tiempo en que estuvo desvinculada. El juez A-quo declaró que, al terminar el contrato de trabajo, la demandante se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada, declaró INEFICAZ la terminación del contrato y convalidó la orden de reintegro, condenando parcialmente al pago de indemnizaciones. La Sala debe determinar, si la demandante, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si resulta procedente el pago, como se dispuso en sede de tutela.
TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. (…) No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material. No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (…) el contrato de trabajo terminó presuntamente por una causal objetiva el 06 de junio de 2016. La demandante acudió a la acción de tutela implorando protección a la estabilidad laboral reforzada, aduciendo que gozaba del fuero de salud, y, de hecho, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, concedió de forma transitoria el amparo de los derechos de la demandante, y ordenó el pago de salarios, y demás derechos laborales desde su despido y hasta el reintegro incluyendo los aportes a seguridad social (…) En cumplimiento de la orden judicial, ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S., le comunicó a la actora que debía presentarse a trabajar el 16 de septiembre de 2019, y el 06 de octubre de 2020, la demandante, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, motivando su decisión en asuntos personales y familiares. (…) Llama la atención de este Colegiado que, el contrato de trabajo que vinculó a las partes comenzó desde el año 2016 y el mismo se fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 06 de junio de 2019, época en la cual se dio por terminado el mismo, lo que significa que la demandante estuvo vinculada con la empresa por más de 3 años, sin que el factor producción hubiere afectado las prórrogas en mención. Sin embargo, advierte la Sala que la demandada para el momento en que remitió el preaviso a la demandante, esto es, el 03 de mayo de 2019, tenía conocimiento de las recomendaciones médicas laborales emitidas por el médico tratante de la trabajadora, las cuales tenían vigencia por cuatro semanas, lo que evidencia los problemas de salud que presentaba la trabajadora para ese momento, y que constituye un indicio claro de que la decisión de no prorrogarle el contrato de trabajo obedeció a motivos discriminatorios por su estado de salud. (…) De acuerdo a lo anterior, conviene enfatizar que, las recomendaciones ordenadas a la demandante el 29 de abril de 2019, se extendieron hasta el 26 de mayo de 2019, por lo que, para el momento del finiquito de la relación laboral, esto, 06 de junio de 2019, solo habían trascurrido unos pocos días, lo que denota que la actora no tuvo tiempo de solicitar una nueva valoración médica que determinara la prórroga de las recomendaciones o unas nuevas. (…) En consecuencia, este Juez colegiado, confirmará la decisión que declaró ineficaz la terminación del contrato de la demandante el 6 de junio de 2019, y convalidó y ratificó la orden de reintegro proferida por los jueces de tutela, y lo atinente a la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que dicha indemnización, que no fue concedida en sede de tutela, es procedente dado que, según es disposición normativa, la misma aplica sin perjuicio de que se ordene, en este caso, el reintegro. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 04/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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