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TEMA: OMISIÓN DEL DEBER DE AFILIACIÓN- El empleador aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional. /

HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2014. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que operó el hecho superado respecto de la pretensión de pensión de vejez, absolvió del reconocimiento de pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición al demandante. En consecuencia, no procede la reliquidación de la pensión. Debe la sala dilucidarse si BANCOLOMBIA S.A., está obligada al pago de cálculo actuarial por los periodos laborales del demandante que no se registran en su historia laboral; de ser así, se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición.

TESIS: La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. (…) En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. (…) Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que, habiendo afiliado al trabajador, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones (…) se observa en la Historia laboral tipo CAN31 del demandante, que con numero de aportante 02016200073 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 14 de octubre de 1982 y novedad de retiro el 31 de mayo de 1989 (…) Registrando igualmente novedad de ingreso el 01 de noviembre de 1982 pero con numero de afiliación N° 000915254195 la cual registra en dicha historia laboral hasta el cambio de sistema (…) Mientras que con numero de aportante 02056200332 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 22 de mayo de 1981 y novedad de retiro el 05 de julio de 1982 (…) Lo cual se contrasta con el informe de retiro con fecha 05 de julio de 1982, de donde se evidencia que no era posible para el ISS hoy para Colpensiones, deducir la existencia de una mora por los periodos del 6 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982, porque en ese lapso no existió afiliación, de suerte que no estaba llamada Colpensiones a realizar cobro por los mismos. Ahora, estando aceptado que la relación laboral del demandante con Banco de Colombia hoy Bancolombia, se dio de forma ininterrumpida entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 2011, se tiene que quien incumplió su obligación de afiliar y realizar el pago de cotización fue dicho empleador, por tanto, asiste razón a la A quo al indicar que esta entidad debe realizar el pago del cálculo actuarial por tales periodos omisos. (…) Ahora bien (…) para efectos de reconocer su pensión de vejez considerando el tiempo de servicios certificado por Bancolombia en el curso de la segunda instancia, se tiene que FABIO DE JESÚS CORREA, quien nació el 10 de noviembre de 1954, contaba con 39 años de edad al 1 de abril de 1994, y 750,57 semanas cotizadas en calidad de trabajador dependiente del orden privado, por tanto, a la luz de art.36 de la Ley 100 de 1993, fue beneficiario inicial del régimen de transición que la referida norma consagra, exigiéndosele como requisitos de edad y tiempo para determinar su derecho a la pensión de vejez, los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) El demandante alcanzó la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2014, demostrando una densidad de semanas entre en toda su vida laboral equivalentes a 1.629,86 semanas, acreditando sólo en este proceso a través de prueba oficiosa, los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014.  (…) De lo expuesto se concluye que asiste razón al demandante en sus pretensiones, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990. (…) De modo que (…) La prestación se causó el 10 de noviembre de 2014, cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, data para la cual, en virtud de este proceso, logró demostrar las semanas exigidas para acceder a la pensión en régimen de transición El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” (…) De igual manera se ha entendido que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, se asimila al retiro la cesación definitiva de cotizaciones hecho éste acaecido en el subexámine el 30 de abril de 2011, - cuando el actor contaba con 1.629,86 semanas de cotización- conllevando a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del el 10 de noviembre de 2014 al cumplir la edad de 60 años

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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