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TEMA:  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Las condiciones que debe cumplir una persona  para que se le aplique la garantía de fuero por condiciones de salud son,una deficiencia física, como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función, una discapacidad o una minusvalía, la estabilidad laboral reforzada no están dirigidas a los trabajadores que padezcan cualquier enfermedad o disminución física, sino a quienes padecen una discapacidad moderada, severa o profunda./


HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la existencia de un despido ilegal e injusto por parte de la pasiva, ostentando un estado de incapacidad médica, estando con ello investido de estabilidad laboral reforzada; y como consecuencia, sea reintegrado a un puesto de iguales o superiores condiciones al que desempeñaba al momento de la desvinculación,el pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización especial de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses moratorios, indexación y costas. El Juzgado 29 Laboral del Circuito, decidió en primera instancia absolver a DAVID SEGURIDAD LTDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor SAUL VALENCIA SOTO, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos para pregonar estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que invoca el actor, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas.


TESIS:  (…) a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).(...)Se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, como derecho derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.(...) La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, el que se ha denominado fuero especial por salud, en los siguientes términos: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.(...)Precepto analizado por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 2000, en la que decidió: Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.(...) Con prueba aportada por la parte demandante - en forma extemporánea, se desvirtúa la versión del testigo sobre la condición de salud del señor Valencia Toro, pues el triaje médico del Instituto Neurológico el día 20 de noviembre arrojó: en el momento afebril, no signos de dificultad respiratoria, no diarrea, no emesis, no hemorragia, no deshidratación, relacionándose los eventos en que se da la atención por urgencias, sin estar en ninguno de ellos.(...)Quedando plenamente probado, contrario a lo afirmado por la defensa del trabajador, que para el 20 de noviembre no tuvo incapacidad médica y el 21 del mismo mes, luego de recibir la carta de terminación del contrato 2 pm (14 horas), acudió a la EPS - CONSULTA NO PROGRAMADA, a las 18:21, exponiendo unos síntomas completamente diferentes a los que percibió el testigo: Sin que, para el momento del finiquito contractual, se conociera la incapacidad médica, pues fue otorgada en horas posteriores, tampoco tenía programada consulta médica como lo afirma, fue una consulta no programada, así quedó registrado en la historia clínica que él mismo aportó sin hacer ningún cuestionamiento o reparo, ni la dolencia le generó deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, ni se evidencia la existencia de barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, y obviamente no se da la contrastación o interacción entre los dos factores, esto es, la deficiencia o limitación con el entorno laboral, al punto que en los hechos demanda narra, una vez recuperado y dado de alta, …preservaba todas sus capacidades para el normal desempeño de sus labores.(...)No se demuestra entonces la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad que se aduce y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro (Sentencia T277 de 2012), pues se reitera, el trabajador no tenía cita médica programada y la incapacidad fue expedida con posterioridad a la comunicación del finiquito, tornándose legal la finalización en periodo de prueba, tal como lo prevé el articulo 80 del C. S. del T., al no estarse encubriendo con ello un despido discriminatorio, imponiéndose la confirmación del fallo revisado.

MP:  LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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