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TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - Siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda. /

HECHOS: El demandante (CADM) pretende en relación con COOTRASANA que se declare la existencia de la relación laboral entre el año de 1990 y hasta abril de 2003, que tal entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones entre el año 1990 hasta el 24 de julio de 1994 y, en consecuencia, que se condene al pago de los aportes pensionales; asimismo que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 02 de mayo de 2010, las mesadas comunes y especiales, debidamente indexadas; los intereses moratorios. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Cootrasana de la pretensión del pago del cálculo actuarial o título pensional, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez; declaró probada la falta de prueba en relación con el llamamiento en garantía frente al señor JHDM. la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? Si lo primero, se verificará: ii) ¿Si COOTRASANA debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a Colpensiones por el lapso del 23 de agosto de 1990 hasta el 24 de julio de 1994? iii) ¿Si Colpensiones está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iv) ¿Si le asiste derecho al actor a la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios?

TESIS: (…) para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”… “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.” (…) El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reza: “El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. (…) De igual forma, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, prescribe: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”. (…) Se tiene que la parte demandante pregona que el inicio de la relación laboral con Cootrasana fue desde el “año de 1990”, y para ello, trajo al plenario un certificado de la Secretaría de Movilidad de Rionegro. Del referido documento no se puede extraer la prestación personal del servicio; por el contrario, se aprecia que el 23 de agosto de 1990 el señor (ARE) vendió el vehículo a (JHDM y CADM), es decir, que él aquí demandante figura junto con su hermano como propietarios del vehículo mismo que fue vendido el 07 de octubre de 1993 a (OJCS). Ello, se insiste, no refleja la prestación del servicio como conductor, sino que por el contrario, determina que el actor junto con su hermano fueron co-propietarios del vehículo, el que afirma haber conducido. (…) La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, sostuvo: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “... conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. (…) A pesar del esfuerzo de los testigos en aducir que el demandante fue el conductor del vehículo que había comprado el hermano del actor, y que el inicio de la relación laboral fue en el año de 1990, llama la atención de la Sala que los deponentes no coincidieron en sus afirmaciones, pues mientras el señor (LIC) expresó que el demandante y el hermano de nombre (H) compraron el vehículo, el segundo deponente dice que quien compró el vehículo fue (H) y al contrastar tal relato con la prueba documental y lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, no existe simetría o consonancia en lo pretendido, esto es, que el actor sólo fue conductor del vehículo, dado que, tal como se constató con la prueba documental, aparece relacionado el actor como propietario o comprador del vehículo que adujo también haber conducido. (…) En todo caso, no existe elemento de prueba que lleve al convencimiento de la Sala respecto de la efectiva prestación del servicio como conductor en favor de la sociedad demandada desde el “año de 1990 hasta el 25 de julio de 1994”. (…) siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda y, de consiguiente, no queda otro camino que absolver a la demandada COOTRASANA de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no asumió cabalmente la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial y definitorio para dar por probada la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio en favor del extremo pasivo.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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