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TEMA: REMUNERACIÓN CONVENCIONAL TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y FESTIVO- Se exhibe patente que, la E. S. E. METROSALUD acreditó el cumplimiento de las obligaciones convencionales frente al pago del trabajo dominical y festivo, según la correcta intelección del clausulado convencional. 

 

HECHOS: El señor Parra Zapata, trabajador oficial desde 1987 en el cargo de conductor de ambulancia, solicitó el pago triple por trabajo en domingos y festivos entre 2015 y 2018, alegando incumplimiento de la convención colectiva vigente (cláusula 38). Afirmó que Metrosalud liquidó los pagos conforme a normas generales (Decretos 1848/1969 y 1042/1978), sin aplicar correctamente los recargos ni compensatorios. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió el 8 de octubre de 2024, donde absuelve a Metrosalud. Fundamenta su decisión en que Metrosalud sí pagó conforme a la convención colectiva y que el demandante no probó de forma clara los tiempos adicionales trabajados. El thema decidendum en la presente Litis se centra en definir: ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste por los días laborados en domingos y festivos, de conformidad con la norma convencional vigente para el momento en que se causaron?

 

TESIS: (…)la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.(…) ha de indicar la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, el trabajo por turnos rotativos “(…) no cuenta con normas especiales. Por lo tanto, son aplicables las previsiones de los artículos 3.° de la Ley 6.ª de 1945 -jornada máxima de trabajo- y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 –horas extras diurnas-” (SL1174-2022).(…) ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(…) esta forma de organización del trabajo se implementa para la ejecución de actividades que por su naturaleza son continuas y permanentes, (…), y es una modalidad que se establece con el fin de que las entidades cumplan las necesidades de los servicios públicos que prestan, optimicen los recursos públicos para su ejecución y garanticen los derechos de las personas que les aportan su fuerza laboral.”(…) la discusión sobre la regla aplicable al sub iudice, se centra en lo estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRAOMMED, en tanto la relación de trabajo dada entre el demandante y la E. S. E. METROSALUD estuvo regida por dicho instrumento normativo convencional, tal y como lo aceptaron las partes; de suerte que, sin hesitación alguna, la norma que regula el trabajo dominical y festivo en el presente asunto es la cláusula 38 de la CCT con vigencia 2013-2016, replicada en el mismo articulado de la CCT con vigencia 2017-2019, que al efecto disponen: “(…) CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: La Empresa Social del Estado Metrosalud, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, continuará reconociendo a sus Trabajadores Oficiales por servicios prestados en dominicales y festivos, salario triple o doble con compensatorio, de conformidad al Acuerdo Municipal 02 de 1.978, y será a opción del trabajador el reconocimiento en dinero o el pago doble y el compensatorio en el día que señale la administración. Los respectivos jefes rotarán al personal que labore en festivos y dominicales”.(…) de la lectura concienzuda de dicha estipulación convencional, refulge palmar que su propósito fue remunerar triple el trabajo dominical de los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención, de forma tal que, se les pagara el valor de los servicios prestados los domingos y festivos de forma triple o doble con un compensatorio, pudiendo elegir el trabajador entre uno y otro esquema de remuneración, de suyo que en caso de recibir un día compensatorio por el trabajo dominical o festivo, la remuneración efectiva del dominical o festivo laborado sería apenas doble.(…) juzga la Sala que lo que se desprende de lo reseñado por la demandada en las comunicaciones referidas, respecto de la forma de pago del trabajo dominical y festivo inclusa en el texto de la normativa convencional transcrita, es que efectúa el pago del dominical o festivo efectivamente laborado, más una remuneración adicional igual, más un día de descanso remunerado, recabando así que sí está pagando triple, a saber: efectúa un pago doble (2) por el día dominical o festivo laborado, más un (1) día de descanso remunerado.(…) descendiendo al caso de autos, de la relación de pagos y horas laboradas por el pretensor entre los años 2015 y 2018, de lo cual dan cuenta los comprobantes de nómina acopiados al diligenciamiento (…), se desprende claramente que en el interregno descrito, la actora laboró dominicales y festivos, pero siempre gozó de un día de descanso remunerado a la semana, de lo que se sigue que el trabajo dominical o festivo siempre contó con un día compensatorio de descanso remunerado, además de la remuneración adicional en los términos previstos en la convención colectiva de condiciones de trabajo. (…) En desglose de lo anterior, nótese que en la práctica, la jornada laboral semanal de la trabajadora correspondía a 48 horas, empero la accionada pagaba un total de 56 horas ordinarias, siendo que, las 8 horas adicionales corresponden al pago del día ordinario compensatorio, a más del valor adicional para completar el pago triple correspondiente. Por manera que, la remuneración del trabajo en los dominicales y festivos se remuneraba por una parte dentro de las 48 horas ordinarias semanales, y de otra, con el excedente correspondiente para completar la remuneración en los precisos términos de la CCT.(…) Corolario de lo expuesto, siendo que no hay duda que la E. S. E. METROSALUD pagaba el trabajo dominical y festivo doblemente, y verificado, a partir de los comprobantes de nómina y esquema de turnos, que la demandante siempre gozó de un día adicional remunerado a la semana, se impone colegir que la empresa social del estado demandada acreditó haber pagado correctamente a la pretensora los días dominicales y festivos laborados, retribuyéndolos con un recargo equivalente a un día ordinario, más el recargo previsto para el trabajo dominical o festivo, un día de descanso remunerado y, cuando procedía, el valor del recargo nocturno, lo que denota, en conjunto, una remuneración triple por el día dominical o festivo laborado (hora ordinaria + recargo dominical/festivo + compensatorio), acorde con la cláusula 38 de la CCT.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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