TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. / SUBORDINACIÓN - Aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento. / APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable./
TESIS: (…) Cabe recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir la realizada por su mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…). (…) la Solidaridad establecida en el art. 34 del CST, según la cual: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. (…). (…) Sobre el tema de la Solidaridad, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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