TEMA: DESPIDO INJUSTO- El empleador demandado debe acreditar por algún medio probatorio, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor del trabajador, que no estaban comprendidas en la liquidación final./
HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de noviembre de 2014 y finalizó sin justa causa por decisión del empleador. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes se desarrolló un contrato laboral a término indefinido, entre el 19 de noviembre de 2014 y el 21 de julio de 2017, terminado de manera injusta por la demandada, a quien condenó. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se adeudan al actor prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionales a lo cancelado por concepto de liquidación final, y si hay lugar a exonerar a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, para lo cual habrá de establecerse si su obrar estuvo o no precedido de buena fe.
TESIS: (…) encuentra la Sala que la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo en el que estuvo vigente su contrato de trabajo, con fundamento en que no le habían sido canceladas, (…)“por toda la relación laboral”, en el hecho 10 indica que la liquidación de prestaciones que le fue entregada, misma que se acreditó en el curso del proceso le fue pagada el 20 de enero de 2023, “no abarca el tiempo real laborado”, y en las pretensiones 1 a 4 solicita se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones “por todo el tiempo laborado”, y en ese sentido se fijó el litigio en la etapa procesal pertinente.(...)Frente a lo anterior, correspondía a la parte accionada resistir las pretensiones, pronunciarse sobre los hechos que las sustentan indicando los que admitía como ciertos y aquellos que negaba, así como los hechos y razones en que apoyaba su defensa, solicitando y anexando las pruebas que sustentaran lo afirmado; es decir, debía acreditar que en efecto había cancelado las acreencias reclamadas en el proceso, en todo o en parte, empero, como no dio respuesta en término oportuno, a través de apoderado judicial, y pese al requerimiento efectuado por el despacho, no procedió de conformidad, se dio por no contestada la demanda, teniéndose en todo caso como pruebas, incorporadas oficiosamente en la etapa de trámite, las documentales que allegó la representante legal con posterioridad, relativas al pago de la liquidación final de las prestaciones sociales y al proceso de reorganización empresarial.(...)Pese a que no obra prueba documental alguna en el proceso que dé cuenta del pago de aquellas prestaciones sociales y vacaciones que no fueron comprendidas en la liquidación final, pues de manera alguna se allegaron constancias de ello, afirma la apoderada en la sustentación de la alzada que el actor confesó en su declaración que habían sido pagadas de forma regular, adeudándose solo la liquidación definitiva. En ese orden, encuentra la Sala que, en su declaración, ante interrogatorio formulado por el a quo, el actor indicó que el 17 o 18 de enero de 2023 lo contactó Paula Alzate vía WhatsApp diciéndole que le iban a pagar esa parte de la liquidación, lo que hicieron el 20 de enero, pero no le mencionaron nada más con respecto a la demanda, y faltan “los valores, pues asociados [a las] al tiempo en que no se me realizó la liquidación, y que por lo tanto, como no se concilió esa plata estaba en el limbo, y por eso yo decidí demandar”.(...)De lo expresado por el demandante en su declaración, para la Sala no es posible derivar la confesión a la que se hace referencia en la sustentación del recurso, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, en tanto que aquel no efectúa allí una afirmación expresa respecto al pago de las prestaciones sociales y vacaciones “por todo el tiempo laborado”, o una que permita válidamente concluir que en efecto cada semestre le eran pagadas las primas de servicio, máximo el 30 de junio de los años 2015, 2016 y 2017 y el 20 de diciembre en los años 2014, 2015 y 2016, ni que le fue consignado el auxilio de cesantías en el fondo designado para ello, antes del 15 de febrero de 2015 y de 2016, ni pagados los intereses a las cesantías en enero de 2015 y 2016, menos aun si le fue reconocido un periodo de vacaciones, pagado o compensado, esto es, el causado entre el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de noviembre de 2015, si se tiene en cuenta que todos estos conceptos son aquellos que no se encuentran contenidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que efectuó la empresa y pagó en enero de 2023, pero que se reclaman también en la demanda, como pretensiones cuyo sustento es la falta de pago durante todo el tiempo laborado.(...)Por lo expuesto, no sale avante el recurso respecto al reajuste de prestaciones que fue ordenado en primera instancia, por cuanto no fue acreditado en el proceso, con ningún medio probatorio, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor del trabajador, que no estaban comprendidas en la liquidación final cancelada el 20 de enero de 2023, sin que se controviertan en la apelación específicamente los valores ordenados por tales conceptos, razón por la cual, sin más consideración, se confirmará la decisión sobre el particular.(...) Para establecer la procedencia de la aludida indemnización(art. 65 del CST), la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no, de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles (CSJ SL12854-2016).(...)A juicio de esta Colegiatura, es parcialmente razonada la apreciación expuesta por la recurrente, pues no resulta atendible predicar la buena fe al menos desde la terminación del vínculo que existió entre el demandante y el momento en el que se decretó el inicio del proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues jurisprudencialmente se ha establecido que la crisis económica o el estado de liquidez de una empresa, no lo exime de la responsabilidad por no pagar obligaciones laborales (...)Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el par. 3° del art. 17 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor puede efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores, sin que se acredite que la sociedad demandada para el momento en el que se dio la terminación del vínculo se encontrara en liquidación o en estado de reorganización, pues la admisión de este último data del 21 de noviembre de 2017, esto es, cuando la mora en el pago de las prestaciones sociales al actor ajustaba exactamente 4 meses, periodo en el que la demandada contaba con la libre administración de sus recursos para cubrir las obligaciones laborales, pese a lo cual no procedió de conformidad.(...)Ahora bien, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, acorde con lo previsto en el núm. 6º del art. 19 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad no podía hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, razón por la cual, en consideración de la Sala el límite de la indemnización moratoria, debió establecerse hasta el 21 de noviembre de 2017, es decir que, la demandada al tenor de lo dispuesto en el art. 65 del CST deberá pagar a favor del ex trabajador $116.666,67 diarios, a partir del 22 de julio y hasta el 21 de noviembre de 2017, lapso que corresponde a 120 días, para un valor total de $14.000.000 por concepto de indemnización moratoria, y en ese sentido se modificará la decisión apelada.
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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