TEMA: MULTIAFILIACIÓN EN FONDOS DE PENSIONES – ocurre cuando una persona efectuó un traslado de régimen desconociendo los tiempos mínimos que permanencia exigidos por la ley, o cuando efectuó cotizaciones de manera simultánea o escalonada en dos regímenes pensionales. / AFILIACIÓN TÁCITA - debe existir correspondencia entre voluntad y acción, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.
HECHOS: el actor solicita se defina la múltiple afiliación que afirma presentar en dos fondos de pensiones diferentes, y consecuente con ello, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos según sea el caso, teniendo en cuenta un total de 928,14 semanas cotizadas.
TESIS: (…) solo es aplicable al caso del actor el Decreto 692 de 1994, por encontrarse este vigente para el momento en que se efectuó el traslado de las cotizaciones del RAIS al RPM. Este Decreto resalta la importancia de la vinculación al régimen que se elija, porque conlleva la aceptación de todas las condiciones que éste exija, para tener derecho a cada una de las contingencias que ampara; igualmente, en el artículo 15, en armonía con lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala el término mínimo de permanencia en cada régimen que es de tres años, y el artículo 17° clarifica que en el evento de presentarse multiafiliación, la entidad encargada de pagar la prestación será la última en que se realizó válidamente la vinculación dentro de los términos legales, evento en el cual las demás vinculaciones son invalidas y la entidad que recibió los aportes sólo le queda transferir los fondos a la administradora en la cual la afiliación es válida. (…) Fue con posterioridad que la Ley 797 de 2003 aumentó tal término a cinco (5) años y prohibió el traslado de los afiliados que les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez (…). (…) “En lo que hace a la alegada afiliación tácita, esta Corporación ha señalado que se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (…). “(…) la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.” (…) “Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social”.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA