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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD - El artículo 26 de la ley 361 de 1997 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación, a menos que medie una autorización del inspector de trabajo. / RELIQUIDACIÓN POR COMISIONES - Los artículos 127 y 128 del CST establecen que es salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable que recibe el trabajador, sino todo lo que recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. /


HECHOS: El demandante pretende que se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, a pesar de encontrarse amparado con estabilidad laboral reforzada derivada del estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pide que se CONDENE a la demandada a reintegrarlo a un cargo de iguales o mejores condiciones al desempeñado al momento de la terminación del contrato, y el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales.


TESIS: (…) Quien sea despedido sin el cumplimiento del requisito anterior, tendrá derecho a una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones e indemnizaciones previstas en el CST y demás normas concordantes y complementarias. Por tanto, si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, debe mediar el aval del Ministerio del Trabajo para efectos de finalizar el vínculo. (…) Recientemente la Corporación estudió nuevamente el tema y estableció que la Convención que adopta un «enfoque de los derechos humanos» con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, es vinculante “no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades con las demás personas”. (…) La Corte también precisó que resultaba conveniente acreditar los siguientes aspectos al momento de evaluar la situación de discapacidad que conllevara a la protección de la estabilidad laboral reforzada (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral- (SL1152-2023, radicación 90116). (…) Resulta relevante señalar que tal protección aplica únicamente para aquellas personas con deficiencias a mediano y largo plazo, que les imponen barreras de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones con otros trabajadores.

MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 14/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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