TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – La obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” /
HECHOS: El demandante, persigue que se declare que laboró al servicio de Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999; con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando, de manera separada, conjunta o solidariamente al pago de la pensión especial de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (LACM) le asiste derecho; condenó a Colpensiones a pagar a partir del 05 de octubre de 2021, y que esta, solo estará obligada a reconocer el retroactivo pensional si la pensión especial de vejez es superior a la pensión de vejez que viene reconociendo; absolvió a Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S. La Sala debe establecer, cuál es el régimen de transición aplicable al demandante para el otorgamiento de la pensión especial; si acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, en caso positivo a partir de que fecha debe disfrutarlo, y si proceden los intereses.
TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011). (…) Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) la parte demandante en la pretensión expresamente delimitó el hito inicial de la relación laboral desde el 12 de septiembre de 1983, fecha que coincide con la afiliación que hiciere Industrial Hullera al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, y por ello, mal podría la Sala extender para los efectos de la prestación que aquí se estudia la declaración de la relación laboral desde el 05 de noviembre de 1979, máxime si se tiene en cuenta que sólo se efectuaron cotizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, en razón a la cobertura del ISS en la zona donde prestó servicios el demandante. (…) Así las cosas, para efectos de la presente causa en lo que respecta a Industrial Hullera sólo se tendrá en cuenta el lapso del 12 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 1998. (…) Asimismo, obra en el expediente administrativo, una constancia de afiliación de la EPS COMFENALCO en la que se detalla que tuvo cotizaciones al sistema general en salud por parte de Mineros Unidos S.A. desde marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2006, calenda en la cual fue retirado. Tales elementos probatorios permiten dilucidar a la Sala que para efectos del derecho aquí pretendido se tendrá en cuenta que el actor tuvo vinculación laboral con MINEROS UNIDOS LTDA desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005, tal como fue pretendido en la demanda, pues a pesar de que en la certificación laboral se haga alusión a que tuvo cotizaciones en ese riesgo hasta el 30 de diciembre de 2006, es la misma parte actora quien delimitó el extremo final hasta el 28 de febrero de 2005, y además, sólo obran cotizaciones al sistema general en pensiones hasta enero de 2005, por ello, atendiendo a la pretensión enarbolada, se tendrá en cuenta para efectos pensionales como hito final el 28 de febrero de 2005. (…) Se concluye en lo que respecta a Mineros Unidos y Carbones San Fernando, el actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se refiera la Sala a temas relacionados con cotizaciones adicionales por alto riesgo por esos lapsos. (…) en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral con Carbones San Fernando, debe decirse que la parte actora pretende que laboró al servicio de tal entidad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014. En la historia laboral de cotizaciones se detalla que dicha entidad empezó a efectuar cotizaciones desde el 07 de noviembre de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, cuando reportó la novedad de retiro. Por lo tanto, para efectos pensionales debe tenerse en cuenta las cotizaciones reportadas en la historia laboral por tal empleador, además que se encuentran correctamente cargas en la historia laboral. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral viene esgrimiendo desde la sentencia con radicado No 30830 de 2007, en los siguientes términos: “se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” (…) Así las cosas, no es ajustado a derecho que COLPENSIONES le haya negado al actor la prestación por no acreditar “700 semanas válidas de cotización especial”, pues la omisión en comento del empleador no puede traer consecuencias perjudiciales al afiliado promotor del proceso, máxime cuando nada se indica en el legajo que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, haya adelantado trámite alguno persiguiendo del empleador tal pago. (…) A la fecha en que el demandante, cumplió 55 años reportaba un total de 1.264 semanas, por lo que reunía con amplitud los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994. Ahora, tal normativa establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. En ese orden, como el demandante reporta 765.71 semanas con carácter especial, no puede disminuir ningún año para causar el derecho antes del 14 de junio de 2012 o cumplimiento de los 55 años. En corolario de lo anterior, el actor causó la pensión el 14 de junio de 2012. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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