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TEMA: PROCESO DE REORGANIZACIÓN - en los términos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006 (régimen e insolvencia empresarial) estando en curso este proceso, no es posible realizar el pago de acreencias laborales sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades. / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EN MEDIO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN - debe verificarse si esa cesación en el pago obedece o no a una mala práctica empresarial o a falta de diligencia y cuidado, o si, por el contrario, obedece a causas fortuitas o de fuerza mayor o bien a cualquier otra causa ajena al control del empleador.

HECHOS: la Juez declaró probada la excepción de pago y absolvió de las pretensiones de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo. El demandante solicita se revoque la decisión respecto a la absolución de la indemnización moratoria, señalando que si bien el empleador está bajo las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y que la Superintendencia de Sociedades ha estado vigilando desde la expedición del auto por medio del cual se admitió el proceso de reorganización; a su juicio no hay buena fe en su actuar en razón a que con mucha anterioridad dicha entidad ordenó que esta acreencia laboral obedecía a gastos administrativos por lo que no había razón para que se tardarán 13 meses en pagar.

TESIS: (…) de la lectura de la respuesta del 19 de septiembre de 2014 ofrecida por la Superintendencia, en manera alguna se colige que ésta hubiese afirmado o aceptado que los pagos de las acreencias laborales del señor fuesen catalogados como gastos de administración. La entidad puso en conocimiento de la concursada unos escritos, entre ellos el del actor, en los que se informa sobre el incumplimiento de obligaciones con el fin de que se ciñera a lo consagrado en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, siendo claro que se trataba de una situación objeto de revisión y no se consolidó la prosperidad del reclamo en los términos en que se hizo. (…) los gastos de administración a que alude el artículo 71 hacen referencia a todas aquellas obligaciones que se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia, llámese acuerdo de reorganización o liquidación judicial. En el caso concreto, es claro que el contrato de trabajo que suscribieron las partes data del 1 de septiembre de 2010 y el proceso de reorganización sólo inició el 2 de mayo de 2014, y si bien la renuncia al cargo se dio en pleno trámite del proceso, varias de las acreencias laborales se originaron con anterioridad a su apertura, por lo que solamente se podían hacer valer dentro del mismo. Es aquí donde toma fuerza la argumentación expuesta por la pasiva en la contestación y que fue acogida por el a quo, porque efectivamente en los términos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006 no es posible realizar el pago de acreencias laborales sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, es claro que la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. (…) no basta la simple manifestación efectuada por el demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que, además, sean probadas. Es al empleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente. Se debe advertir que la sola situación de sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse por sí sola como configurativo de una excepción para el pago de salarios y prestaciones adeudadas a los trabajadores, debiéndose entonces verificar si esa cesación de pagos obedece o no a una mala práctica empresarial o a falta de diligencia y cuidado, o si por el contrario, obedece a causas fortuitas o de fuerza mayor o bien a cualquier otra causa externa o ajena al control o giro ordinario de las actividades del empleador (SL5040-2019, SL3356- 2022). Pues bien, al observar las pruebas, encuentra la Sala que la tardanza en el pago de las acreencias laborales no fue por un actuar mal intencionado, sino que se debió precisamente al grave escenario financiero en el que se encontraba, que, en últimas, trajo como consecuencia que se presentase una solicitud de apertura del proceso de reorganización, bajo el régimen de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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