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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual; sin embargo, acoge el precedente de la Corte Constitucional (SU-107 de 2024) revocando la condena a Protección S.A., de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, estos últimos con cargo a sus propios recursos; y en su lugar, absuelve de dicha condena. /

HECHOS: La demandante solicita declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); condenándose a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores que recibió con motivo de la afiliación; que se condene a pagarle los daños y perjuicios por indebida asesoría y mala fe; asimismo, a reintegrar los dineros cobrados por exceso en el concepto de comisiones del 4.5% sobre la base salarial. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; condenó a Protección S.A. traslade a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros debidamente indexados; en igual sentido, el bono pensional, de ser el caso; ordenó a Colpensiones a reactivar en forma inmediata la afiliación de la demandante al RPMPD y recibir todos los anteriores conceptos; condenó en costas a Protección S.A., la absolvió de las demás pretensiones. La Sala debe verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; analizándose cuáles son los conceptos que Protección S.A. debe trasladar al RPMPD. 

TESIS: (…) Desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes. (…) En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado;  genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera. (…) En Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.  (…) La Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, moduló el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda. (…) 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. (…) A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, anteriormente transcritas, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual. (…) Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. (…) Tenemos que esta Judicatura tomaba en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP. (…) La posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual,  rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. (…) Lo que observa esta Judicatura es que los argumentos de la Juez de Primer Grado no contienen la carga argumentativa suficiente para apartarse del precedente de la H. Corte Constitucional donde se explican los inconvenientes prácticos, por los cuales no es posible ordenar el traslado de todos esos conceptos. (…) Así las cosas, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Protección S.A., de trasladar a Colpensiones “los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, estos últimos con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago” (…) 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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