TEMA: INTERESES MORATORIOS – Se causan desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Asimismo, las reclamaciones se deberán realizar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias / DEVOLUCIONES O GLOSAS: En el evento en el que sean formuladas y no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002.
HECHOS: El Hospital Pablo Tobón Uribe demandó a SaludCoop EPS para que se declare que prestó servicios de salud a los afiliados de SaludCoop EPS en liquidación. Como consecuencia, se solicita que se condene a la demandada a pagar los servicios de salud prestados, así como el importe insoluto de los resúmenes de cobro y las facturas mencionadas. En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de abril de 2024 resolvió condenar a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop, hoy liquidada, al pago de los servicios prestados a sus usuarios por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, en cuantía total de $1.590.421.141. Así como a los intereses moratorios conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los recobros reconocidos en la providencia. El problema jurídico para resolver abarcará los siguientes temas: i) determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las facturas reclamadas; ii) procedimiento liquidatorio de la EPS y el reclamo del pago de las facturas; iii) intereses moratorios.
TESIS: (…) El parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” dispone que se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Por su parte, el artículo 67 de la ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establece frente al sistema de emergencias médicas: “Con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia” (…) Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. Pues bien, tal y como lo señaló el a quo, la demandada al dar respuesta al hecho 10° de la demanda, aceptó que es “cierto que los servicios fueron prestados conforme con los documentos aportados”. Asimismo, la demandada allegó como prueba documental el soporte de los servicios prestados, tal y como se desprende del anexo 001, CD_1, tomo 1 al 4 (…) Una vez revisada la documental y la aceptación de la demandada, se logra acreditar que los servicios por los que se reclama su pago fueron prestados junto con la documentación necesaria, por lo que la demandada está en la obligación de responder por el pago las facturas que cumplen con las exigencias establecidas en las normas señaladas previamente, en los términos descrito por el a quo. Nótese que, al igual que se hizo con la contestación de la demanda, en la sustentación al recurso de apelación tampoco se ataca alguna factura en particular o algún servicio médico específico. Además, si bien, no existe concepto pericial de los conceptos reclamados, ello se debe a que las partes reusaron esta prueba, en la medida que no pagaron los honorarios ordenados por el juez; no obstante, la demandada ninguna prueba o razón dio de que los documentos aportados no cumplían con las exigencias normativas, al punto que ni glosas formuló una vez se le hizo la reclamación por vía administrativa (…) “En síntesis, el pago tardío de los recobros presentados al FOSYGA por servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, da lugar al pago de intereses de mora a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una lectura sistemática de los artículos 1, 4 y 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, sino porque ello se adecua a las finalidades y objetivos mismos del decreto y del sistema de salud en general. (…) En esa medida, si el Estado en ejercicio de sus facultades de ordenación y regulación del sistema, ha establecido el plazo para el pago de las obligaciones a cargo del FOSYGA por recobros no POS, necesaria/ debería considerarse que vencido dicho término la entidad estará en mora y serán aplicables entonces las consecuencias derivadas de esa situación de incumplimiento, entre otras la generación de intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4 del Dto. Ley 1281 de 2002” (…) Respecto a los intereses moratorios, es preciso aclarar que estos fueron ordenados hasta la intervención forzosa por parte del Estado. Las argumentaciones de la apelante, en las que señala que la EPS se encontraba en incapacidad de pagar las acreencias debido a su liquidación y configuraba un caso de fuerza mayor, carecen de fundamento. Si bien es cierto que la EPS atravesaba una crisis financiera, esto no implica necesariamente que no tuviera la capacidad de cumplir con sus obligaciones. De hecho, es importante reconocer que la entidad podía contar con alternativas para afrontar sus responsabilidades, a pesar de las dificultades. En este sentido, es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos establecidos por el juzgado, debido que, una vez que se produjo la intervención forzosa del Estado el 24 de noviembre de 2015, la EPS ya no estaba en condiciones de pagar directamente sus obligaciones debido a la pérdida de control sobre sus recursos (…)
M.P CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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