TEMA: LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La única condición que debe cumplirse es que sus ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. / DEPENDENCIA ECONÓMICA /
HECHOS: La señora Gloria Luz Giraldo Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo, el afiliado Robinson Morales Giraldo, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: La mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica. Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009) (CSJ SL964-2023). (…) De consiguiente, la Sala colige que a la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez, en su comprobada condición de madre supérstite del afiliado, le concernía la carga de probar que dependía económicamente del causante. (…) En aditamento a lo anterior y valorada las pruebas recabadas en su conjunto, logra inferirse que el causante no siempre vivió con la demandante, presupuesto que, contrario a lo manifestado por el recurrente, si resulta determinante a efectos de establecer la procedencia del reconocimiento de la prestación, y aunque no lo fuere de manera directa, de forma indirecta le resta valor a la versión de los testigos en virtud de la evidente contradicción que existe sobre su propio dicho. (…) De otra parte, el afiliado fallecido tenía ingresos equivalentes al salario mínimo legal, al igual que su madre, y debía asumir los gastos propios de su subsistencia y otrora del núcleo familiar conformado con su compañera permanente y su hijastra, de donde se deduce que el causante no tenía capacidad económica para asumir en forma preponderante el sostenimiento económico de su madre. (…) En glosa de lo anterior, esta Corporación concluye que los medios demostrativos recabados, por ser contradictorios en su dicho, no tienen la virtud probandi o fuerza de convicción suficiente para acreditar que la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez estuviere subordinada al apoyo económico que le brindara el joven Robinson Morales Giraldo.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA:29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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