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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Son compatibles la pensión reconocida por la conmutación pensional y la indemnización sustitutiva de vejez, en tanto que las prestaciones tienen diferente finalidad, naturaleza y fuente de financiamiento.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 1730 de 2001.

TESIS: (…)la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez (…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Con base en lo anterior, (…) es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad. (…) (…) huelga recordar los objetivos y límites de la figura de la conmutación pensional, explicada (…) por la Sala de Casación Laboral, verbigracia, en Sentencia SL4951-2016 que rememoró la Sentencia del 30 de abril de 2013 – Rad. 42943 en la que dijo: (…) la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. (…)” (…) el importe que viene haciendo el ISS de esta prestación no obedece a las cotizaciones realizadas para el cubrimiento del riesgo de vejez, sino del capital que la empresa puso a disposición del ISS con el propósito de que éste Instituto se convirtiera en un diputado para el pago de las mencionadas pensiones de jubilación a través de la tantas veces mencionada conmutación pensional, (…)”. De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la prestación que recibe el demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, independiente que la primera esté en cabeza de la hoy demandada, en la medida que ello no desdibuja aspectos como la naturaleza y financiación de cada una de estas. (…) De ahí que en el particular, cobra sentido el análisis de la Juzgadora en dirección a la procedencia de las pretensiones, como quiera que la pensión de jubilación pagada al actor desde junio de 2019, fue reconocida por COLPENSSIONES, pero con cargo al acuerdo de conmutación suscrito entre el ISS y FRONTINO GOLD MINES LIMITED, y la misma devino del servicio prestado por el demandante a esta última entre 1991 y 2010 (…), mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, además de estar sustentada en los aportes efectuados entre 1980 y 2019 por diversos empleadores distintos a la minera referida (…) se causó solo a partir del año 2021, sin que pueda acogerse los argumentos de la entidad demandada en torno a que los aportes mencionados fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, cuando esta obedeció exclusivamente a las obligaciones emanadas a la conmutación evocada. (…) Bajo el anterior panorama, es diáfano que las prestaciones estudiadas tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y si bien ambas serían pagadas por COLPENSIONES, lo dicho en precedencia permite evidenciar que la pensión de jubilación es con cargo especifico a los recursos pagados por FRONTINO GOLD MINES LIMITED con esa finalidad, y no a los aportes del trabajador, todo lo cual permite concluir la compatibilidad entre aquellas, debiendo confirmarse la decisión de primer grado en torno a la procedencia de la indemnización sustitutiva reclamada.

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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