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TEMA: PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ACIVIDAD DE ALTO RIESGO – permite al trabajador pensionarse sin cumplir los requisitos de edad señalados en la ley 100 de 1993, aunque sí el requisito de semanas cotizadas. /


HECHOS: EL demandante pretende el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con inclusión del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, previa cancelación de los aportes al Sistema de Pensiones de parte de Cementos Argos S.A. por el período del 06 de junio de 1977 y el 14 de mayo de 1992 laborado para Industrial Hullera S.A –Liquidada-, en atención a la figura del levantamiento del velo corporativo, con inclusión del porcentaje adicional.


TESIS: respecto a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo Es preciso anotar que aun cuando no se verifica siquiera el pago de las cotizaciones respectivas, y en esa línea, tampoco se cubrió el porcentaje adicional estipulado para la actividad desempeñada por el actor, ello no se constituye en una exigencia que resulte indispensable para efectos de la contabilización de las semanas dentro de la pensión solicitada, pues la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha optado por la validez de las semanas de cotización anteriores a la exigibilidad del aporte, no pudiendo entonces ser desconocidas las semanas laboradas en condición de alto riesgo pese a no haber tenido la cotización adicional, como quiera que de hecho, no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994 (SL1342-2018 reiterada en la SL590-2020), y ello es así por la finalidad de la prestación, que ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad, lo que ha permitido incluso que ante la ausencia del pago de ese porcentaje adicional, no se exonere a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido teniendo cuenta tal tiempo, puesto que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, tales aportes son una obligación a cargo del empleador que en este caso de manera subsidiaria está en cabeza de las sociedades matriz, cuyo incumplimiento no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, sobre todo por la clase de labor ejercida (Ver SL9013-2017 y SL-590- 2020)(…) el Decreto 1281 de 1994, dispuso un régimen de transición, para poder acceder a la pensión especial en los términos del Acuerdo 049 de 1990, señalando el artículo 8° del Decreto en mención lo siguiente: “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Entonces, como esa disposición previó que el actor requería para acceder a la prestación bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 tener un mínimo de 40 años para el momento de su entrada en vigor, es claro que ese supuesto no es satisfecho. pues el demandante contaba con 38 años de edad para el 02 de junio de 1994. Pero el demandante sí resulta amparado por el régimen de transición establecido en el inciso primero del artículo 6° Decreto 2090 de 2003 que remite al Decreto 1281 de 1994, estatuto que reza: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”, pues es una exigencia de semanas que el actor acredita, por cuanto para el inicio del rigor de esa normativa dado desde julio 26 de 2003, contaba con 768.43 semanas laboradas en alto riesgo(…)De modo que, en efecto al actor le son aplicables los requisitos enlistados en el artículo 3° del decreto 1281 de 1994 y que se refieren al haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, con la posibilidad que la edad sea disminuida en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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