logo tsm 300

05001310501320210020201

(0 Votos)

TEMA: PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO - Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. /

HECHOS: La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Dichter Neira Colombia S.A.S. bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, producto del supuesto despido sin justa causa. El a quo declaró que existía un real contrato de trabajo y en consecuencia condenó a la demandada a pagar las acreencias solicitadas. Corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la demandante con Dichter Neira Colombia S.A.S., esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios, lo que derivará en la procedencia o no de los emolumentos ordenados en la primera instancia.

TESIS: (…) ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (…) Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. (…) De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes. (…) De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. (…) A partir de todo lo anterior, no puede sostenerse que la accionante suministrara su fuerza de trabajo a partir de directrices generales, una adecuada coordinación o presentación de informes para facilitar el cometido del objeto contractual, y que en ese orden su libertad profesional, técnica y metodológica fuera visible; sino que existía en rigor una exigencia y requerimiento de compromiso constante en un entorno que no es propio de un trabajador independiente, cuyos tiempos, metodologías, acciones y rutas pendían de las disposiciones de la compañía, y cuya gestión debía ser remitida para su aval a sus superiores con frecuente seguimiento y revisión de cada actuar, además de ser requerida para satisfacción de metas y estar atentos a información enviada vía correo electrónico, desprendiéndose una actividad en la que existía una jerarquía y un nivel de mando y una actitud de sujeción completamente ajena a un vínculo independiente con riesgo ajeno de la actividad, puesto que ninguna responsabilidad en ese sentido se demostró atribuida a la contratada. Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, contrario a lo advertido en el recurso, los elementos enlistados en el artículo 23 del CST se encuentran plenamente evidenciados en el nexo laboral que se suscitó entre la señora Díez Villa y Dichter Neira Colombia S.A.S., sendero que conlleva a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas