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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos. / SANCIÓN MORATORIA - Para efectos de imponer la sanción moratoria ha establecido la Corte Suprema que debe estar debidamente probada la mala fe con la cual actuó la parte empleadora. /

HECHOS: Solicita la demandante que, se declare la existencia de la relación laboral entre C I A H y Fabriz Colombia S.A.S., así mismo pretende que se declare que la demandante es la única heredera reconocida en el proceso de sucesión intestada de C I A H, que se le han trasmitido los derechos laborales de la trabajadora. En consecuencia, que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales. El A quo condenó a la sociedad demandada a expedir los respectivos certificados y/o autorizaciones para que la demandante reciba las acreencias laborales a las que tiene derecho, sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. Corresponde a la Sala establecer si en el proceso se demostró la existencia de mala fe por la parte demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante en calidad de heredera.

TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) Si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de las aludidas sanciones no es automática, por lo que el juez debe abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales. (…) Ahora, en lo referente a quien corresponde probar la buena fe liberatoria resulta bastante ilustrativa la sentencia con radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia explicó que esta carga recae en el empleador quien debe aportar razones satisfactorias y justificativas de su conducta, en palabras del Alto Tribunal: “Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho, debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia.”.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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