TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Es un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador, en el cual las partes involucradas expresan su voluntad de dar por terminado un conflicto existente o de evitar un conflicto futuro. /
HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare que renunciaron a Redes y Edificaciones SA por acciones y omisiones ilegítimas del empleador y que el contrato de transacción laboral que suscribieron adolece de nulidad por falta de consentimiento exento de vicios, configurándose así un despido indirecto; que se declare que gozaban de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y en consecuencia se ordene en forma principal, su reintegro a cargos iguales o de mejores condiciones. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó que los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes se encuentran afectados de nulidad y carecen de validez.
TESIS: En torno a la validez del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, en voces de los arts. 1508 a 1516 del CC y la jurisprudencia ordinaria laboral, quien pretenda obtener la nulidad respecto de esta clase de acuerdos, por vicios en el consentimiento, está en la obligación de demostrarlos en el respectivo proceso, en razón a que ni el error, ni la fuerza, ni el dolo, como vicios capaces de afectar las declaraciones de voluntad en un contrato, pueden ser presumidos (CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015). (…) Por otra parte; como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, “basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales” (CSJ SL 4 jun. de 2008 rad. 33086 rememorada en la CSJ SL6436-2015). (…) Seguidamente; los demandantes omitieron identificar con detalle en los supuestos fácticos de la demanda, cuáles fueron esas maniobras en que incurrió Redes y Edificaciones SA, que presuntamente coartaron su libertad y los obligaron en contra de su voluntad, a suscribir los acuerdos transaccionales con su empleadora. Adicional a ello, en el presente caso, en las transacciones firmadas por los 11 demandantes el 21, 22 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, se puso de presente que: i) los trabajadores habían sufrido algunos accidentes de trabajo dentro de la relación laboral con los cuales les fue calificada su pérdida de capacidad laboral y otros estaban sometidos a tratamiento por parte de la ARL, y ii) que luego de haber sido reintegrados, la empleadora los reubicó en funciones administrativas con el fin de que lograran su proceso de recuperación de acuerdo con las recomendaciones médico laborales emitidas por el médico tratante que, para algunos demandantes ya habían sido levantadas para la firma de los respectivos documentos. (…) Frente a este punto, ha de indicarse que, al margen de que los demandantes tuvieran o no una condición de salud que los aquejara al momento de la terminación del vínculo laboral, la verdad es que contrario a lo manifestado en la apelación, el fuero de estabilidad laboral no se constituye por sí solo en un impedimento para dar paso al rompimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues de ninguna manera se vulneran con ello derechos ciertos e indiscutibles, como nuestro máximo Órgano de Cierre lo ha adoctrinado al señalar que el hecho de que un trabajador goce del fuero de estabilidad laboral reforzada, no le otorga un derecho absoluto de permanecer en un puesto de trabajo, ni implica que un vínculo no se pueda terminar, razón por la cual ese trabajador puede válidamente consentir el finiquito de su relación laboral al tenor de lo dispuesto en el lit. b) del num. 1° del art. 61 del CST (CSJ SL3144-2021).(…) De manera que, ante la falta de comprobación de algún acto que afecte la validez de los contratos de transacción, ninguno de ellos puede anularse, mucho menos por la única razón de que para la época de su suscripción se les había calificado su pérdida de capacidad laboral a los trabajadores, pues se itera, la terminación no fue unilateral por parte del empleador o por discriminación frente a la situación de salud de estos, sino de mutuo acuerdo, debido a razones objetivas que aquí ampliamente quedaron acreditadas, más aún cuando fue clara la voluntad expresada en forma libre y consciente por quienes suscribieron las transacciones, sin que se hubiera corrido la carga probatoria establecida en los arts. 164 y 167 del CGP para acreditar que los demandantes fueron objeto de indebidas presiones o amenazas o de una afectación a su capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, ni se presentó confusión sobre lo que se quiso transar.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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