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TEMA: MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES - En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. / REVISIÓN FISCAL - No podrán ser revisores fiscales, quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, dada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial. / 

HECHOS: El señor (DMVJ) presentó demanda laboral en contra de la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, con el fin de que, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor los honorarios profesionales por los servicios prestados de abril a junio de 2020, el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala deberá establecer si la sociedad demanda, está en la obligación de reconocer y pagar en favor del demandante, los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, causados en los meses de abril a junio de 2020.
 
TESIS: Desde la teoría general de los contratos, los convenios como el celebrado entre las partes tiene la connotación de bilateralidad, conmutatividad, en atención a que responde a la noción del artículo 1496 Código Civil, relativa a que “las partes contratantes se obligan recíprocamente” del cual justamente se desprende un provecho para cada uno de los contrayentes del vínculo (oneroso), erigiéndose para estos la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos, eso sí, dentro de los linderos fijados, no solo por el concurso de voluntades a la hora de acordarlo, sino también apegados a las “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Art. 1603 CC). (…) En materia de cumplimiento del componente obligacional del acuerdo, recuérdese que el artículo 1609 ibídem, regla que, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (…) Para el caso concreto; conociéndose que la obligación de la empresa era pagar el precio pactado con ocasión de los servicios contables prestados por el accionante, al no tenerse un documento contractual que marque el derrotero de las funciones a cargo de este, nada obstaba para que, como efectivamente lo indicó la Juez de instancia, se acuda a la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se regula “la profesión de contador público”. (…) Estima la Corte que la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto a un cliente o usuario de sus servicios; regla que implícitamente impone al contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a él compete. Por lo tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquéllas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios. (…) El demandante, adujo que sus obligaciones como contratista de la demandada eran las de llevar la contabilidad de la empresa, ejercicio en el que tiene 30 años de experiencia. Aceptó que nunca fungió como revisor fiscal de esta empresa, pues de hecho la norma prohíbe actuar como contador y revisor a la vez, considerándose como inválidos los estados financieros certificados por una misma persona. (…) Al ponérsele de presente las cuentas de cobro en las que incluía, además de sus honorarios, lo atinente al servicio de revisoría, explicó el interrogado que al momento de ser contratado se le dijo que se necesitaba el revisor fiscal pero más como un asunto trámite, y que, si de pronto tenía a alguien de confianza para ello, por lo que acudió a una persona que conoció en otra empresa, señor (JWMP), pactándose el cobro de sus honorarios en la misma cuenta de este. Añadió que en Cámara de Comercio fue inscrita la citada persona como revisor, insistiendo en que en ningún momento ejerció ambos cargos. (…) Por solicitud de la pasiva, se escucharon las declaraciones de (LEAM) el cual se desempeñó como gerente de la compañía entre junio de 2020 y marzo de 2022, por lo que conoció al demandante, quien ejercía la función de contador, enterándose posteriormente que también hacía las veces de revisor fiscal, situación que advirtió al solicitarle al demandante un informe contable de la compañía, a fin de verificar el estado financiero, y de paso conocer al revisor fiscal, a lo que recibió como respuesta del demandante, que él estaba encargado de la contabilidad, y a su vez en la revisoría tenía a alguien que le firmaba, pero que todo el trabajo se hacía a través de él, momento en el que comenzaron las diferencias que llevaron a la decisión del mismo accionante, de retirarse de la entidad. Así mismo, indicó que el actor, pese a ser requerido, no presentó los informes solicitados, ya que al poco tiempo salió de la empresa, justamente cuando se comenzaron a solicitar esta clase de documentos, en razón a que no tenía organizada la contabilidad o al día, hecho que corroboraron las personas que acudieron a reemplazarlo. (…) Frente a los señalamientos de la empresa, así como al resultado del debate probatorio, vale resaltar que, siendo de su interés, el extremo activo no desplegó diligencia demostrativa de ningún tipo, con miras a contrariar la evidencia aportada por la pasiva, o por lo menos a demostrar la satisfacción de las actividades adelantadas en los meses por los cuales procura su pago (abril a junio de 2020). (…) Se rememora aquí que en las voces del artículo 205 C. Co. no podrán ser revisores fiscales, “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, dada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial; y sin duda alguna, es la labor del contador, una de las principalmente auditadas en el desarrollo de la auditoria a cargo del revisor fiscal, de ahí la irrefutable incompatibilidad en el desempeño simultáneo en una misma sociedad, de estas dos funciones. (…) Con todo lo dicho, difícilmente puede esta Corporación llegar a una decisión diferente a la asumida por la Juez de primer grado, puesto que, a más de no contarse con prueba fehaciente de la gestión que como contador desplegó el demandante, entre los meses de abril y mayo de 2020, lo que destaca la Sala, no se desprende de la mera existencia del vínculo contractual; quedaron además establecidas a lo largo de este proceso, las numerosas falencias halladas en el área contable de la empresa, la que precisamente estaba a su cargo, ejercicio en el que se observó, ni siquiera respetó prohibiciones como la traída a colación. Por lo tanto, participa la Colegiatura de las conclusiones a las que arribó la Juez A-quo, confirmándose la Sentencia de primer grado.

MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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