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TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - en las controversias en materia de seguridad social, se competencia se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del sujeto que demanda. / CALIDAD DEL TRABAJADOR – si la controversia inmiscuye, a una entidad de derecho público y a un actor que al momento de causar la pensión tiene la calidad de trabajador oficial, es competente el Juez Ordinario, pero, si la disyuntiva tiene en este último extremo a un empleado público, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de darle curso.

HECHOS: se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a su caso por virtud del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993. 2) el pago del retroactivo causado con las mesadas adicionales, junto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: (…) en relación con los conflictos surgidos entre administradoras del sistema pensional de derecho público, y afiliados con la calidad de empleados públicos, según la intención del legislador, corresponde, como regla general, dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 CPACA (Ley 1437 de 2011) (…). (…) si la controversia inmiscuye, por ejemplo, a una entidad de derecho público y a un trabajador oficial, debe ser resuelta por el Juez del Trabajo, pero, en cambio, si la disyuntiva tiene en este último extremo a un empleado público, y una administradora del Sistema de Seguridad Social de carácter público, como lo es para el caso, la AFP COLPENSIONES, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de darle curso. (…) el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 precisa: “Los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (…)”. (…) dada la calidad de empleada pública ostentada por la demandante, en virtud de quien se persigue la sustitución pensional, y la naturaleza de la entidad de seguridad social frente a la cual se insta el derecho, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto, sino la Contencioso Administrativa (…) para el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente, criterio que se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. (…)si al momento de causar la pensión la parte actora tiene la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto; puntualizando que en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del sujeto que demanda. (…) el aspecto procesal de la Jurisdicción es improrrogable, y la competencia frente al asunto está definida en el CPACA - Art. 104 de la Ley 1437 de 2011 -, norma de carácter especial y posterior a la Ley 712 de 2001, último dispositivo reseñado con la cual el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria está dirimiendo el punto; siendo además que acorde con la Constitución Política - artículo 241 numeral 111 , corresponde a la Corte Constitucional “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, autoridad que, ha dirimido estos conflictos conforme a la regla procesal del CPACA, esto es, determinando como jurisdicción competente la contencioso administrativa.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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