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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACRECIMIENTO PENSIONAL - derecho de incrementar el valor devengado que tiene un beneficiario de la pensión de sobreviviente, cuando la comparte con otra persona. / RESERVA PENSIONAL A FAVOR DE LOS HIJOS / INDEXACIÓN - basta señalar que su finalidad es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. /

HECHOS: Ante la prosperidad de lo pedido a favor de la demandante, por la cual se hizo el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional de la prestación por muerte de su cónyuge, la pasiva se aleja de la determinación, indicando que el 50% de la mesada pensional hasta los 25 años de los integrados por pasiva debe excluirse del derecho de la demandante. Esta Sala, se circunscribe a establecer si el acrecimiento pensional ordenado en primer grado debe mantenerse o si, por el contrario, por razón de la irrenunciabilidad del derecho pensional de los hijos da lugar a la disminución al valor del retroactivo a reconocer.

TESIS: (…) Indica la Sala que la normatividad aplicable al momento en que acaeció la contingencia asegurada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Conforme a su contenido y finalidad, impone como beneficiarios inequívocos a los hijos menores de 18 años, lo que no ocurre para los que superen tal rango de edad, pues desde ese momento el legislador dejó supeditado el derecho a la acreditación de un requisito adicional a la consanguinidad, referido a la incapacidad para trabajar en razón de los estudios con dependencia económica frente al fallecido, lo que quiere decir que para el asunto, en el momento que ocurrió la muerte del afiliado, sus hijos contaban con 24 años de edad, lo que quiere decir que su derecho pensional no se generó de manera automática, ni se imponía al fondo la obligación de realizar alguna previsión de saldos para una eventual reclamación pensional de su parte, sino que por razón de la edad eran beneficiarios facultativos, resultando de suyo poner en conocimiento de la Administradora demandada que aun excediendo sus 18 años, contaban con la calidad de estudiantes sin posibilidad de realizar alguna actividad productiva bajo los parámetros que muestra el artículo 15 del Decreto 1889 de 1990, lo que de paso pudiera da lugar a una sujeción monetaria respecto de su ascendiente. (…) En ese contexto, si ninguno de los sucesores del afiliado Arango acudió a la reclamación de la prestación con la probanza de ser estudiantes, después de cumplir su mayoría de edad para tener derecho a la pensión hasta los 25 años de edad, con suma al desinterés demostrado con la abstención de hacerse presente en este trámite judicial del que fueron notificados y enterados de manera personal, la administradora no se halla impedida para proceder a dar otorgamiento pleno de la pensión desde el momento de su causación a quien acudió a su reclamo y demostró su calidad de beneficiaria como cónyuge separada de hecho del causante, y quien a la fecha percibe el 50% de la mesada que se dejó cubierta.(…) Respecto a indexación, garantiza que la condena se reciba por el beneficiario en el justo precio sin asumir las consecuencias de la inflación, rubro que por demás no se ha concebido como una condena adicional y de hecho, se ha permitido ser impuesta de manera oficiosa al erigirse como una garantía constitucional (art. 53 CP).

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 07/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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