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TEMA: CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico. / UTILIDAD DE LA PRUEBA - Se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso.

HECHOS: La señora LUISA FERNANDA PABÓN RUIZ promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad LANDA GROUP S.A., vigente desde el 20 de abril de 2017 hasta el 27 de julio de 2019. Así mismo, solicitó, entre otras cosas, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), generados desde la desvinculación hasta que sea reintegrada. En audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, a través de Auto del 10 de agosto de 2023, la Juzgadora de conocimiento negó la solicitud de prueba elevada por la demandada LANDA GROUP S.A.S. consistente en oficiar a la demandante para que aporte al proceso los extractos bancarios de los años 2017 a 2022, a fin de comprobar con estos el pago de la liquidación definitiva de prestación al finalizar su contrato de trabajo con la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Lo anterior, tras considerar que la petición probatoria es muy general, considerándola innecesaria e impertinente (Archivo 26 ED), de allí que el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a acceder al decreto de la prueba solicitada por LANDA GROUP S.A.S.

TESIS: (…) al tenor del artículo 51 CPLSS, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. Así mismo, atemperados al artículo 53 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, y en cuanto a la prueba de testigos, podrá limitar el número de ellos (…) debe resaltarse que en el trámite probatorio emergen tres (3) aspectos protagónicos, como son, la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, (…) la pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho a probar y el medio probatorio, (…) la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso (…) el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos desde el momento mismo del decreto de pruebas, escenario en el cual, efectivamente, tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la práctica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar Sentencia. (…) la parte accionante expuso “(…) Que no le pagaron a la terminación del contrato de trabajo: Primas de Servicios proporcionales; Vacaciones Proporcionales y Cesantías proporcionales (…)”, manifestación de no cancelación que constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación (SL5200-2019), (…). Frente a este propósito probatorio, es claro que la parte interesada puede echar mano de cualquiera de los medios de prueba regulados en la codificación procesal civil (Artículo 165 CGP), atendiendo a que, para las circunstancias en comento, la legislación no tiene presupuestado un régimen de tarifa legal en cuestión de pruebas (ad sustanciam actus o ad probationem), (…) la solicitud de oficios con destino a la demandante no pasa el examen de conducencia y utilidad, por cuanto, pese a no desconocerse que la documental solicitada, en cierta medida tiene que ver con uno de los puntos objeto de debate, como es, el pago de acreencias laborales en favor de la accionante, lo cierto es que, la conducencia de este elemento probatorio comienza a desvanecerse en el contraste con el supuesto factico puntual que se pretende demostrar, respecto del cual, la sociedad LANDA GROUP S.A.S., considera, fue realizado por quien fungiera como empleadora de la accionante en su momento, es decir, la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, la misma solicitud es tan amplia como incierta en su resultado futuro y efectivo de cara a aportarle certeza y veracidad a la solución de la controversia, ello en atención a que, si bien puede reflejar pagos efectuados por la contratante, se desconoce incluso si existió mínimamente una proyección de la liquidación de acreencias respectiva, estando entonces en el limbo el supuesto a demostrar, en la medida que también se desconoce si la cancelación de lo adeudado se hizo a través de otro medio de pago (efectivo), ya que, ni siquiera en la contestación a la demanda por cuenta de la sociedad empleadora, se habla acerca de la existencia de un pago como tal, situaciones todas que de paso le restan pertinente al medio demostrativo.

 

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/23
PROVIDENCIA: AUTO

 

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