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TEMA: PRESCRIPCIÓN - A partir de la radicación de la demanda, no pueden predicarse en este caso los efectos de la interrupción de la prescripción, sino que dicho momento, debe tenerse a partir de la notificación del demandado. /


HECHOS: El señor Presley Córdoba Mosquera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Red Tel S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, finalizada por decisión de la demandada, sin que mediara para ello la autorización del Ministerio del Trabajo. En primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por la curadora ad litem de la sociedad Red Tel S.A.S actualmente en liquidación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la prescripción respecto de la acción de reintegro impetrada por el señor Presley Córdoba Mosquera en contra de la sociedad Red Tel S.A.S., devenida de ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.


TESIS: (…) importa traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en Sentencia SL4222-2017 en la que resaltó: “(…) En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta (…) Adicionalmente, el artículo 94 CGP, aplicable en asuntos como el estudiado por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPLSS, se contempla la posibilidad de que el término prescriptivo se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, puesto que, superado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado. (…) Así pues, se tiene que la normativa descrita limita de manera explícita el acto de interrumpir la prescripción a que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante, lo cual, de no cumplirse dentro de dicho lapso, daría al traste con los efectos generados con la simple incoación de la demanda, entendiéndose que la interrupción acontecería, entonces, a partir de la fecha de notificación del accionado. (…) Tales circunstancias, precisa la Sala, reflejan que a partir de la radicación de la demanda, no pueden predicarse en este caso los efectos de la interrupción de la prescripción, sino que dicho momento, conforme la normativa procesal evocada en líneas anteriores, debe tenerse a partir de la notificación del demandado, que se entiende consolidada el 25 de enero de 2022, fecha para la cual, teniendo en cuenta que la terminación del contrato entre los contendientes ocurrió el 31 de julio de 2013, emerge con evidencia que estaba vencido el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva invocada por el ejecutado, lo que no dejaba otra camino sino declarar probada esta excepción, como acertadamente lo coligió la Juez de instancia. Colofón de expuesto habrá de confirmarse la decisión de primer grado. (…)


M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCÍA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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